Art. 23. No pueden ser elejidos Diputados los siguientes individuosLEY S/N
D.O. 13.08.1874:
D.O. 13.08.1874:
Los eclesiásticos regulares;
Los párrocos i vice-párrocos;
Los jueces letrados de primera instancia;
Los intendentes de provincia i gobernadores de departamento;
Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 6.°, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion a lo menos cinco años antes de su eleccion.
Pueden ser elejidos, pero deben optar entre el cargo de Diputado i sus respectivos empleos:
Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso;
Todo Diputado que, desde el momento de su eleccion acepte empleo retribuido de nombramiento esclusivo del Presidente de la República, cesará en su representacion, salvo la escepcion consignada en el artículo 90 de esta Constitucion.