De la formación de las leyes

    Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sLEY S/N
Art. 1
D.O. 15.01.1882
obre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.