Art. 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba, i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.