LEY S/N
PROM. 08.08.1871 Art. 61. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años, i no podrá ser reelejido para el período siguiente.
PROM. 08.08.1871 Art. 61. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años, i no podrá ser reelejido para el período siguiente.