Art. 83. El Presidente de la República puede ser acusado sólo en el año inmediato después de concluido el término de su Presidencia, por todos los actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitución. Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 93 hasta 100 inclusive.