LEY S/N
D.O. 24.10.1874 Art. 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
D.O. 24.10.1874 Art. 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.
Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 i en el presente, se observará tambien respecto de las demas acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º, artículo 38 de esta Constitución.