De los Intendentes

    Art. 116. El Gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administración, residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.