LEY S/N
D.O. 24.10.1874
    Art. 161. Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.ª del artículo 82, por semejante declaración solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades.
    1.ª La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes;
    2.ª La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República, dentro del continente i en un área comprendida entre el puerto de Caldera al norte, i la provincia de Llanquihue al sur.
    Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.