Art. 165. La reforma de las disposiciones constitucionaleLEY S/N
Art. 2
D.O. 15.01.1882s podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.
Art. 2
D.O. 15.01.1882s podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.
No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.
Para la aprobación del proyecto de reforma, las cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 41, 49 i 51.