Art. 6.º Las causas de esta naturaleza que se sigan contra los Ministros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones serán tramitadas i resueltas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 i 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875, debiendo funcionar la Corte Suprema constituida en Tribunal Pleno.
    Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes.