Lei núm. 2,613.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Habrá un nuevo Departamento de Estado que se denominará de Ferrocarriles, que estará a cargo del Ministerio de Industria i Obras Públicas i al cual corresponderá conocer de las materias indicadas en el número 5 del artículo 8.º de la lei de 21 de junio de 1887, con escepcion de las relacionadas con los Ferrocarriles del Estado en construccion i en estudio.
    Ese Departamento constará del personal siguiente:
    Un sub-secretario, con quince mil pesos al año;
    Un jefe de la Seccion Estadística, con doce mil pesos al año;
    Un injeniero jefe de la Seccion de Ferrocarriles Particulares, con doce mil pesos al año;
    Un injeniero primero, con siete mil doscientos pesos al año;
    Un injeniero segundo, con seis mil pesos al año;
    Un jefe de la Seccion de los Ferrocarriles en Esplotacion, con diez mil pesos al año;
    Un contador jefe de la Seccion de Contabilidad, con diez mil pesos al año;
    Un contador-ayudante, con seis mil pesos al año;
    Un oficial de partes i archivero, con seis mil pesos al año;
    Dos oficiales primeros, con tres mil seiscientos pesos al año cada uno;
    Dos oficiales segundos, con tres mil pesos al año;
    Tres oficiales ausiliares, con dos mil cuatrocientos pesos al año cada uno.
    Los empleados a que se refiere esta lei tendrán las atribuciones que, para los de su clase, establece la referida lei de 21 de julio de 1887.

    Art. 2.º La direccion de la actual Oficina de Estadística de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de la inspeccion técnica que corresponde a la Oficina Central de Estadística, estará sometida a las instrucciones que le imparta la seccion de Estadística del Ministerio en cuanto a la recoleccion de los datos necesarios. Los interventores de los ferrocarriles particulares i del ferrocarril lonjitudinal dependerán de la Seccion de Contabilidad.
    Créase en la misma Seccion de Contabilidad un puesto de tenedor de libros de imputacion, con seis mil pesos al año, i un ayudante del mismo, con tres mil pesos anuales.
    Art. 3.º Suprímense los siguientes puestos en el Ministerio citado:
Jefe de la Sección Ferrocarriles, con    $ 10,000
Un oficial de número de primera clase,
    con                                    3,600
Un oficial de número de segunda clase,
    con                                    3,000
Dos oficiales supernumerarios, con
    dos mil cuatrocientos pesos cada
    uno                                    4,800
    Suprímense igualmente los siguientes puestos consultados en los ítem que se espresan del presupuesto del mismo Ministerio:
Item 666 Injeniero inspector técnico
    del Ferrocarril Trasandino, de-
    biendo desempeñar tambien las
    funciones de inspector de los
    Ferrocarriles Particulares, con      $ 10,000
" 667 Un sub-inspector de Ferrocarri-
    les Particulares, con                  6,000

    Art. 4.º El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la ejecucion de esta lei.
    Artículo transitorio.- Miéntras se dicta la lei que reorganiza el servicio de los Ferrocarriles del Estado, el Director Jeneral tendrá las atribuciones que señala la lei de 4 de enero de 1884 a este funcionario, i las que por la misma lei corresponden al Consejo Directivo, debiendo someter a la aprobacion del Gobierno los acuerdos que, segun dicha lei, la requieren.
    Se someterán tambien a la aprobacion suprema la peticion i resolucion de las propuestas públicas que excedan de diez mil pesos.


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, diecisiete de enero de mil novecientos doce.- Ramon Barros Luco.- Enrique Zañartu P.