Art. 9.º El Estado garantizará un interes de cinco por ciento anual i una amortizacion acumulativa de uno por ciento anual sobre el capital que se invierta en la construccion del ferrocarril, en conformidad a los planos i presupuestos que apruebe el Presidente de la República.
Se fija en dos i medio millones de pesos de dieciocho peniques el máximum del capital cuya inversion se garantiza.
La garantía se hará efectiva desde que las obras sean entregadas al servicio público, i, desde ese momento tendrá derecho el Estado para intervenir en la administracion del ferrocarril. La garantía cesará una vez amortizado el capital. Cesará igualmente si caducaren las demas concesiones que se otorgan por la presente lei.
Cuando las utilidades líquidas del ferrocarril excedan al seis por ciento sobre el capital invertido en su construccion, el saldo será entregado al Estado hasta concurrencia de la cantidad necesaria para reembolsarle de lo que hubiere pagado en cumplimiento de su obligacion de garantía.
La responsabilidad del Estado no se estenderá en ningun caso a pagar pérdidas del ferrocarril.