APRUEBA EL REGLAMENTO DE COOPERATIVAS DE PRODUCTORES
DE LA PEQUEÑA MINERÍA
    Núm. 497.- Santiago, 19 de abril de 1967.- Vistos:
lo dispuesto en el artículo 2° del decreto R.R.A. 20, de 1963 (Ley General de Cooperativas), lo establecido en los artículos 186° y 190° de la ley 16.464, y las facultades que me otorga la parte segunda del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, y, considerando:
    1° Que la Ley General de Cooperativas, "texto coordinado, sistematizado y refundido del decreto con fuerza de ley 326, de 1960", no ha reglamentado las Cooperativas Mineras, no obstante la importancia que las mismas puedan alcanzar en la economía nacional;
    2° Que existe manifiesta conveniencia de reglamentar debidamente la organización y funcionamiento de este tipo de Cooperativas, como manera de promover su desarrollo; y
    3° Que el movimiento cooperativo tiende a organizar especialmente a los grupos de escasos recursos económicos para que puedan participar activamente en la solución de sus propios problemas, elevando sus medios de vida y estimulando adicionalmente la creación de valores comunes, como una contribución a la aceleración del proceso de organización de las comunidades,
    DECRETO:

NOTA:
      El Art. 138 del DTO 502, Economía, publicado el 09.11.1978, en su texto reemplazado por el Nº 148 del Art. 1º de la LEY 19832, publicada el 04.11.2002, derogó la presente norma a partir de 6 meses después de la publicación de la referida ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 Transitorio, que su Nº 150 incorpora en el DTO 502.
NOTA 1:
      El Art. 124 del DFL 5, Economía, publicado el 17.02.2004, cuyo texto fijó el texto refundido de la Ley de Cooperativas, reiteró la derogación del presente decreto. Su Art. 11 Transitorio determinó que la fecha de inicio de vigencia de la LEY 19832, referida en la nota anterior, es el 4 de mayo de 2003.
    Artículo 1° Las Cooperativas Mineras se constituirán como cooperativas de servicio y cumplirán con todas las exigencias generales sobre organización y funcionamiento que establece la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 2° Sólo podrán asociarse a las Cooperativas a que se refiere el presente Reglamento, los productores mineros y las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° del R.R.A. 20. Se entenderán por productores mineros, las personas naturales o jurídicas que exploten trabajando directamente una pertenencia minera ya sea como dueños, arrendatarios, pirquineros o a cualquier otro título.

    Artículo 3° Las Cooperativas Mineras, en conformidad al artículo 8° del R.R.A. 20, podrán tener simultánea o sucesivamente, entre otras, las siguientes finalidades:
    a) Proporcionar a los socios los insumos necesarios para sus explotaciones mineras;
    b) Proporcionar a los Cooperados productos, artículos y enseres para el consumo familiar;
    c) Acopiar los bienes y rendimientos producidos por sus socios, clasificarlos, almacenarlos, industrializarlos, transportarlos y colocarlos en el mercado interno o externo;
    d) Celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces, propiedades mineras y bienes muebles, para facilitar su uso y aprovechamiento por parte de sus socios; y, en general, realizar todos los actos y contratos tendientes a dar cumplimiento a sus finalidades sociales;
    e) Explotar y administrar en conjunto propiedades mineras, según haya sido precisado en los estatutos; y f) Asimismo, podrán combinar finalidades de diversas clases y podrán asociarse entre sí y establecer relaciones federativas o inter-cooperativas.
    Artículo 4° Las cooperativas mineras se constituirán como unidades regionales y podrán operar por medio de ramas o sucursales locales, pudiendo constituir Consejos de Administración en que se encuentren representadas dichas ramas o sucursales.
    Artículo 5° No se autorizará la constitución de cooperativas mineras, sin que antes el Ministerio de Minería se haya pronunciado sobre viabilidad y factibilidad del proyecto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 6° Los aportes de capital en acciones que los socios hagan a estas cooperativas, deberán ser proporcionales a los volúmenes de su producción y/o al uso de los servicios que otorgue la cooperativa, y en caso de duda, corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinarlos.

    Artículo 7° Los estatutos de las cooperativas mineras prohibirán el ingreso a productores que previamente no demuestren, a satisfacción del Consejo de Administración, que cumplen con respecto a sus operarios y dependientes con las leyes laborales, sanitarias y con el Reglamento de Policía Minera.
    Artículo 8° Las cooperativas mineras deberán ceñirse a un estatuto tipo que preparará el Ministerio de Minería y que aprobará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 9° La fiscalización y control de las cooperativas mineras las ejercerá el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    La difusión y la asistencia técnica de estas cooperativas corresponderá al Ministerio de Minería quien podrá coordinar su acción de fomento y desarrollo con las instituciones del sector público y privado que desenvuelven su acción en este campo.
Artículo 10° Las Cooperativas Mineras podránDS 784, N° 1
Economía,
importar a su nombre o en representación de los productores asociados, con las exenciones, franquicias y 1969 beneficios que establece el artículo 11° de la ley 11.828 y sus modificaciones posteriores; en este caso, las operaciones se efectuarán en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo 95, del Ministerio de Hacienda, de 6 de octubre de 1965, o las normas impartidas por el Banco Central de Chile, según sea el caso. Para estos efectos, las cooperativas mineras se considerarán como productores mineros. Los miembros de los consejos de administración tendrán igual responsabilidad que los asociados, respecto a la prohibición de ceder, transferir o destinar los bienes internados a otros fines que no sean los de la industria minera. El Banco Central de Chile y la Corporación del Cobre, según corresponda, establecerán las normas necesarias para que las importaciones que se efectúen a través de estas cooperativas mineras, se realicen en una forma que resulte más expedita. Las mercaderías internadas en conformidad al inciso 3° del presente artículo no podrán cederse, transferirse o destinarse a otros fines que no sean los de la industria minera, sin perjuicio de la facultad de las Cooperativas mineras para ceder y transferir estos bienes a los productores mineros asociados a la Cooperativa. Estas actividades serán autorizadas y fiscalizadas por la Corporación del Cobre o por el Comité Ejecutivo del Banco Central, según el caso, organismos que dictarán normas especiales destinadas a reglamentar las internaciones que efectúen las cooperativas mineras.
    Artículo 11° El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Empresa Nacional de Minería, el Instituto de Investigaciones Geológicas, el Servicio de Cooperación Técnica, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y demás instituciones y organismos del sector público, pondrán en vigencia las normas o instrucciones internas tendientes a otorgar atención crediticia y técnica preferente a las cooperativas mineras, como asimismo, para coordinar una acción de asistencia a los productores mineros a través de ellas.

    Artículo transitorio Suspéndese por el término de dos años, contados desde la fecha del presente Reglamento, los derechos impuestos y demás gravámenes que se aplican por intermedio de las aduanas a las maquinarias, vehículos de carga y demás implementos destinados a la explotación de yacimientos mineros, el tratamiento de minerales y productos mineros y a la construcción o reparación de caminos destinados a dar acceso a los yacimientos, cuya internación se efectúe por las Cooperativas a que se refiere este Reglamento.
    La internación de maquinarias, vehículos e implementos a que se refiere el inciso anterior, estará exenta de la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Domingo Santa María.- Alejandro Hales.