Artículo 2.º Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1951, las tasas adicionales transitorias, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1950, para el cobro de los impuestos a la internación, producción y cifra de los negocios, establecidos en los artículos 1.º, 3.º, 5.º y 7.º del decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a la Internación, Producción y Cifra de los Negocios.