"Art. 1.º Tendrán derecho a una pension igual al sueldo de actividad señalado a los respectivos empleos por la lei jeneral de sueldos del Ejército i Armada de 1.º de febrero de 1893:
1.º Los servidores de la Independencia i los que tomaron parte en la campaña del Perú en 1838 i 39;
2.º Los inválidos absolutos, declarados tales en conformidad a la lei de recompensas de 22 de diciembre de 1881, i los inválidos relativos que posteriormente hayan comprobado ser inútiles para el servicio;
3.º Los jefes i oficiales retirados absolutamente i que hayan cumplido cuarenta años efectivos en el servicio, sin que se imputen para este efecto los años que les hubieren sido de abono.