Lei núm. 380.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
NOTA:
El Art. 32 de la LEY 4310, publicada el 16.02.1928, derogó la presente ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, sesenta días después de su publicación.
El Art. 32 de la LEY 4310, publicada el 16.02.1928, derogó la presente ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, sesenta días después de su publicación.
Art. 1.º Se autoriza al Presidente de la República para que, desde la promulgacion de la presente lei, pueda conceder, en las provincias de Cautin, Malleco i Valdivia, hijuelas hasta de ochenta hectáreas por cada padre de familia, i hasta de cuarenta por cada hijo varon mayor de dieziseis años, a los chilenos que, hallándose establecidos como colonos en territorio de la República Arjentina, hubieren regresado o regresaren al pais.
Los concesionarios podrán gozar de las mismas ventajas otorgadas a los colonos estranjeros por las disposiciones vijentes, i estarán sujetos a las obligaciones que incumben a dichos colonos.
Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la suma de ocho mil pesos en la ejecucion de esta lei."
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, 14 de setiembre de 1896.- JORJE MONTT.- Adolfo Guerrero.