PROMULGA EL TRATADO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO AL TRATADO Y SU PROTOCOLO
Núm. 522.- Santiago, 12 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de octubre de 1991, los Gobiernos de la República de Chile y de la República Federal de Alemania, suscribieron, en Santiago, el Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo Anexo, y con fecha 14 de abril de 1997, ambos Estados suscribieron, en Bonn, el Protocolo de Enmienda y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo.
Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y el Protocolo de Enmienda y Suplemento fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.967, de 20 de mayo de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación de los mencionados Instrumentos Internacionales se efectuó, en Bonn, con fecha 8 de abril de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Tratado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 21 de octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de abril de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES
La República de Chile
y
La República Federal de Alemania,
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados a través del incremento de las inversiones recíprocas,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado, y
Reconociendo que el fomento y la protección mediante tratado de esas inversiones pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Tratado
1.el concepto de ''inversiones'' comprende toda clase de bienes, en especial:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) participaciones y títulos de otra índole en sociedades;
c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico, o a prestaciones que tengan un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos técnicos, know how y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de exploración y explotación;
una modificación en la forma de inversión de los bienes no afecta a su carácter de capital invertido;
2. los conceptos de ''rentas'' o ''utilidades'' designan aquellas cantidades que corresponden a una inversión por un período determinado, en concepto de participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o de otra índole;
3. el concepto de ''nacionales'' designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;
b) con referencia a la República de Chile, los chilenos conforme a lo establecido en la Constitución de la República de Chile;
4. El concepto de ''sociedades'' designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el territorio alemán y que existan conforme a las disposiciones legales alemanas, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
b) con referencia a la República de Chile: toda persona jurídica constituida en la República de Chile conforme a la legislación chilena que tenga su sede en el territorio chileno, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
ARTICULO 2
(1) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente las inversiones.
(2) Las inversiones realizadas conforme a las disposiciones legales de una Parte Contratante en el área de aplicación de su ordenamiento jurídico por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante gozarán de la plena protección del presente Tratado.
(3) Una Parte Contratante no perturbará de ninguna manera mediante medidas arbitrarias o un trato desigual injustificado la administración, utilización, uso o aprovechamiento de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
(4) El presente Tratado regirá asimismo en las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.
ARTICULO 3
(1) Cada Parte Contratante no someterá las inversiones en su territorio que sean propiedad o sean controladas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones y sociedades de terceros Estados.
(2) Cada Parte Contratante no someterá a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones en su territorio, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
(3) El trato en cuestión no se refiere a las prerrogativas que una Parte Contratante otorgue a los nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de su pertenencia a una unión aduanera o económica, a un mercado común o una zona de libre comercio, o en virtud de su asociación con las mismas.
(4) El trato otorgado conforme al presente Artículo no se refiere a las ventajas que una Parte Contratante conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición u otros acuerdos en materia fiscal.
ARTICULO 4
(1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante gozarán de plena protección y seguridad, en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, sino en favor del bien común, debiendo en tal caso ser indemnizadas. Estas medidas deberán ser autorizadas por ley. La indemnización deberá responder al valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, nacionalización o medida equiparable efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado en debida forma disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la cuantía de la indemnización deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.
(3) Los nacionales o las sociedades de una Parte Contratante que, por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas en sus inversiones no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán libremente transferibles.
(4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente Artículo, los nacionales o sociedades de una Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de nación más favorecida.
ARTICULO 5
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) de las rentas;
c) de la amortización de préstamos;
d) del producto en el caso de liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 4.
(2) Las transferencias con arreglo al párrafo 2 o 3 del Artículo 4, al Artículo 5 o al Artículo 6 se efectuarán sin demora, al tipo de cambio vigente.
ARTICULO 6
Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 9 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico. Además, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos, los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que su anterior titular. Para la transferencia de los pagos que deban realizarse en virtud de los derechos subrogados regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 y el Artículo 5.
ARTICULO 7
(1) Si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional aparte del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO 8
El presente Tratado se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
ARTICULO 9
(1) Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
(2) Si la divergencia no pudiera ser dirimida, será sometida, una vez transcurrido un plazo adecuado, a un tribunal arbitral a petición de una de las dos Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc, cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una Parte Contratante haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En el caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.
Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
(6) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965, no se podrá en atención a la disposición del párrafo 1 del Artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando entre el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se haya llegado a un acuerdo conforme al Artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión judicial del tribunal arbitral del mencionado Convenio (Artículo 27), o en el caso de subrogación por disposición legal o por acto jurídico, conforme al Artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO 10
(1) Las divergencias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con una inversión conforme al presente Tratado deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas por los litigantes.
(2) Si una divergencia en el sentido del párrafo primero no pudiera ser dirimida en el plazo de seis meses a partir del momento de la reclamación por uno de los dos litigantes, será sometida a instancia de una de las partes litigantes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.
(3) A instancia de una de las partes litigantes la divergencia será sometida a un tribunal arbitral internacional:
a) cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurrido dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto por el párrafo segundo del presente Artículo.
o
b) cuando, existiendo tal decisión, una de las partes litigantes entienda que la misma infringe las disposiciones del presente Tratado; el procedimiento arbitral deberá iniciarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la resolución por escrito.
(4) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no afecta al derecho de las Partes en controversia de someter de común acuerdo la divergencia a un tribunal arbitral internacional.
(5) En los casos previstos por los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, las divergencias entre las partes litigantes se someterán, cuando no hubiesen acordado otra cosa, a un procedimiento arbitral en el marco del ''Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados'' de 18 de marzo de 1965.
(6) El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Tratado y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los principios generales del Derecho Internacional.
(7) El laudo arbitral será obligatorio y cada Parte lo ejecutará de acuerdo con su legislación interna.
ARTICULO 11
El presente Tratado será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 12
(1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en Bonn.
(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurrido diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento con un preaviso de doce meses.
(3) Para las inversiones realizadas hasta el momento de la expiración del presente Tratado, las disposiciones de los Artículos 1 a 11 seguirán rigiendo durante los veinte años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.
Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.- Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado sobre fomento y recíproca protección de inversiones entre la República de Chile y la República Federal de Alemania, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además los siguientes acuerdos, que se considerarán como parte integrante del Tratado:
(1) Ad Artículo 1
a) El presente Tratado no se aplicará a las inversiones realizadas en la República de Chile por personas naturales que sean nacionales de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la inversión inicial, han tenido su domicilio permanente desde hace más de 5 años en la República de Chile, salvo cuando se pruebe que las inversiones provienen del extranjero.
b) Las rentas de una inversión, y en el caso de su reinversión, también las rentas de ésta gozarán de igual protección que la inversión misma.
c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante. El presente Tratado no se aplicará a los inversionistas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
d) Los derechos a fondos mencionados en el párrafo 1, letra c) comprenden derechos de préstamos relacionados con una participación y que tengan por su causa y cuantía el carácter de una participación (préstamos con carácter de participación). Sin embargo, no comprenden créditos de terceros, como por ejemplo créditos bancarios con condiciones comerciales.
e) Los derechos a prestaciones mencionados en el párrafo 1, letra c) comprenden suministros de productos derivados de proyectos de inversión que hayan sido obtenidos en el marco de contratos de servicios, especialmente en el sector de las materias primas.
(2) Ad Artículo 3
a) Por ''actividades'' en el sentido del párrafo 2 se entenderán en especial pero no exclusivamente la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión. Se considerará especialmente como trato ''menos favorable'' en el sentido del Artículo 3: la limitación en la adquisición de materias primas e insumos auxiliares, energía y combustibles, así como cualesquiera medios de producción y de explotación, la obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos. Las medidas que haya que adoptar por razones de seguridad y de orden público, de salud pública o de moralidad, no se considerarán como trato ''menos favorable'' en el sentido del Artículo 3.
b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender a personas naturales y sociedades domiciliadas en el territorio de la otra Parte Contratante las ventajas, exenciones y bonificaciones fiscales que conforme a las leyes fiscales únicamente se conceden a personas naturales y sociedades domiciliadas en su territorio.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que quieran entrar en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una inversión; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.
(3) Ad Artículo 4
El derecho a indemnización existirá también en caso de que se intervenga mediante medidas estatales en la empresa a objeto de la inversión y de ello resulte un perjuicio considerable para su valor económico.
(4) Ad Artículo 5
a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, la República de Chile garantizará el derecho de repatriación de las inversiones realizadas por inversionistas alemanes una vez transcurridos tres años desde que se hayan efectuado.
b) Mientras siga en vigor el Programa chileno para la conversión de la deuda externa, la República de Chile garantizará además el derecho de repatriación de las inversiones realizadas por inversionistas alemanes en el marco de dicho Programa una vez transcurridos diez años desde que se hayan efectuado, así como la transferencia de rentas una vez transcurridos cuatro años para los años sucesivos. Las rentas de los cuatro primeros años se transferirán a partir del quinto año en cuotas anuales del 25% cada una. Lo anterior rige sin perjuicio de la opción por acogerse a la reducción de estos plazos conforme a la normativa establecida por el Banco Central de Chile.
c) Se considera como realizada ''sin demora'' una transferencia en el sentido del párrafo 2 del Artículo 5, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud debidamente presentada.
d) El tipo de cambio en el sentido del párrafo 2 no deberá apartarse esencialmente del valor de mercado que resulte de la conversión del dólar de los Estados Unidos de América en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se sitúe la inversión y en la moneda de libre convertibilidad deseada por el inversionista en los mercados oficiales de los respectivos países para transacciones corrientes.
(5) Ad Artículo 8
El presente Tratado no será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias sobre hechos anteriores a su entrada en vigor.
(6) Respecto a los transportes internacionales de mercancías y personas en relación con una inversión, las Partes Contratantes no excluirán ni impedirán a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario, concederán autorizaciones para la realización de los transportes.
Quedan comprendidos en la cláusula precedente los transportes de
a) mercancías destinadas directamente a la inversión en el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un tercer Estado por una empresa, o por encargo de una empresa en la que se haya invertido en el sentido del presente Tratado.
b) personas que viajen en relación con inversiones. Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.- Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.
PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO REFERENTE AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, FIRMADOS EN SANTIAGO EL 21 DE OCTUBRE DE 1991
La República de Chile
y
La República Federal de Alemania,
Conscientes de que el Tratado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991, requiere enmiendas y suplementos, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El párrafo 3 del Artículo 10 del mencionado Tratado será reemplazado por el siguiente:
''Si se ha remitido la divergencia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, sólo se podrá recurrir a un tribunal arbitral internacional dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se haya notificado la contestación de la demanda, o si el tribunal competente no ha tomado una decisión sobre el fondo en un plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de notificación de la demanda. No obstante, cada Parte Contratante podrá ofrecer un trato más favorable.''.
ARTICULO 2
El Protocolo ad. Artículo 5 a) será reemplazado por el siguiente:
''Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, la República de Chile garantizará el derecho de repatriación de las inversiones realizadas por nacionales o sociedades alemanas una vez transcurrido un año desde que se hayan efectuado.''.
ARTICULO 3
El Protocolo ad. Artículo 5 b) queda suprimido.
ARTICULO 4
En el Protocolo se incluirá el siguiente Addendum al artículo 10 del Tratado:
''ad. Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 10 destinadas a dirimir litigios entre una Parte Contratante y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante, nacionales o sociedades chilenos que efectúen o hayan efectuado inversiones en el territorio de la República Federal de Alemania tendrán el derecho de someter cualquier divergencia a un Tribunal Arbitral en el marco del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (ICSID) de 18 de marzo de 1965. Este derecho podrá ejercerse también si los nacionales o sociedades han sometido previamente las divergencias a los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, y aun cuando exista una decisión sobre el fondo, en tanto el nacional o la sociedad consideren que dicha decisión vulnera las disposiciones de este Tratado.''.
ARTICULO 5
El presente Protocolo de Enmienda y Suplemento constituye parte integrante del Tratado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991 y serán interpretados y aplicados como un solo instrumento.
Hecho en Bonn, el 14 de abril de 1997 en dos ejemplares, en español y alemán cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Federal de Alemania.