Art. 4.º Se declaran de utilidad pública los terrenos i edificios de particulares que fueren necesarios para la construccion de las obras indicadas en los artículos anteriores.
Las espropiaciones se harán con arreglo a la lei de 18 de junio de 1857 i no se tomará en cuenta el aumento de valor directa o indirectamente ocasionado por las obras o por causa de la espropiacion.