Núm. 499.- Santiago, 27 de Septiembre de 1994.- Vistos: El Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones; los D.S. N° 175, de 1980, N° 294, N° 454, ambos de 1992, N° 290 de 1993 y N° 306, de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. N° 5, de 1983 y la Ley N° 10.336;
Considerando: Que el Artículo 2° N° 39 y el Artículo 69° de la Ley General de Pesca y Acuicultura crean el Registro Nacional de Acuicultura a cargo del Servicio Nacional de Pesca y ante el imperativo legal de establecer tanto los procedimientos que regularán las inscripciones que en él se ejecuten como el funcionamiento de dicho Registro;
Decreto:
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA
TITULO I
De las Inscripciones
Artículo 1°.- Las resoluciones que otorguen lasDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 02.06.2007 concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en adelante "el Registro", con la sola publicación de su extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá indicar el régimen a que quedará sometida la concesión o autorización de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Art. único Nº 1
D.O. 02.06.2007 concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en adelante "el Registro", con la sola publicación de su extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá indicar el régimen a que quedará sometida la concesión o autorización de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Además deberán inscribirse en dicho registro las personas que desarrollen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización, previo al inicio de sus actividades.
El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante "el Servicio".
Artículo 2°.- Las inscripciones referidas en el artículo precedente constituyen una solemnidadDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 02.06.2007 habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Art. único Nº 2
D.O. 02.06.2007 habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Artículo 3°.- Las resoluciones relativas a laDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 02.06.2007 transferencia, transmisión, arriendo o modificación de una concesión o autorización de acuicultura, así como también las que autoricen renuncias o declaren su caducidad, quedarán inscritas en el Registro desde la fecha de su dictación o publicación, según corresponda.
Art. único Nº 3
D.O. 02.06.2007 transferencia, transmisión, arriendo o modificación de una concesión o autorización de acuicultura, así como también las que autoricen renuncias o declaren su caducidad, quedarán inscritas en el Registro desde la fecha de su dictación o publicación, según corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, la autoridad competente deberá remitir al Servicio copia de las respectivas resoluciones.
Artículo 4°.- Los años de operación de lasDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 02.06.2007 concesiones y autorizaciones de acuicultura que hayan sido utilizados para ejercer los derechos del artículo 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberán ser incorporados en el Registro, indicando expresamente el derecho ejercido en virtud de dichos años de operación.
Art. único Nº 4
D.O. 02.06.2007 concesiones y autorizaciones de acuicultura que hayan sido utilizados para ejercer los derechos del artículo 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberán ser incorporados en el Registro, indicando expresamente el derecho ejercido en virtud de dichos años de operación.
Artículo 5°.- ELIMINADODTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 5
D.O. 02.06.2007
Art. único Nº 5
D.O. 02.06.2007
Artículo 6°.- Las inscripciones que se soliciten enDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 6
D.O. 02.06.2007 los casos contemplados en el inciso 2º del artículo 1º del presente Reglamento serán practicadas sin más trámite por el Servicio, una vez que éste haya verificado el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias respectivas. En caso contrario, el Servicio devolverá la solicitud al peticionario.
Art. único Nº 6
D.O. 02.06.2007 los casos contemplados en el inciso 2º del artículo 1º del presente Reglamento serán practicadas sin más trámite por el Servicio, una vez que éste haya verificado el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias respectivas. En caso contrario, el Servicio devolverá la solicitud al peticionario.
TITULO II
Del procedimiento para inscribir
Artículo 7°.- Las personas que desarrollenDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 7
D.O. 02.06.2007 actividades de acuicultura, que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, deberán solicitar, en triplicado, mediante formulario que para estos efectos ponga a disposición el Servicio, la inscripción en el Registro ante la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se ubique el centro de cultivo, acompañando los siguientes documentos o acreditando los siguientes requisitos, en su caso.
Art. único Nº 7
D.O. 02.06.2007 actividades de acuicultura, que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, deberán solicitar, en triplicado, mediante formulario que para estos efectos ponga a disposición el Servicio, la inscripción en el Registro ante la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se ubique el centro de cultivo, acompañando los siguientes documentos o acreditando los siguientes requisitos, en su caso.
a) Fotocopia del rol único tributario (R.U.T.) del peticionario o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales.
b) Certificado de vigencia, en el evento que la peticionaria sea una persona jurídica, el que deberá acreditar su existencia legal con una antigüedad no superior a seis meses contados desde su presentación. Asimismo quien ocurra a su nombre deberá acreditar personería suficiente, mediante copia autorizada de sus estatutos, modificaciones, si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, que deberá dar cuenta de su vigencia con una antigüedad no superior a seis meses.
En caso que el solicitante sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del DS Nº 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo al requerir la inscripción, adjuntando la respectiva copia de inscripción y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.
c) Proyecto técnico, en el formulario que proporcionará el Servicio, en el evento que la actividad de acuicultura no requiera someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) Plano de ubicación del centro de cultivo, el que deberá considerar grilla y cuadrícula geográfica, debiendo confeccionarse en la escala de las cartas de referencia del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (S.H.O.A.) o del Instituto Geográfico Militar (I.G.M.) 1:50.000.
e) Plano del centro de cultivo, en escala 1:1.000 o 1:5.000, referido a la carta del Instituto Geográfico Militar, escala 1:50.000. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá tomar como referencia la carta náutica del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, en el evento que ésta se encuentre confeccionada en una mejor escala. Dicho plano deberá especificar el norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica, ubicación y cuadros de coordenadas geográficas de todas las bocatomas y descargas del centro, señalizando la carta de referencia y respectivo datum.
En los casos en que la carta de referencia tenga un datum diferente al WGS-84, el plano del centro de cultivo deberá considerar dos juegos de coordenadas, uno según el datum de la carta utilizada y otro en el datum WGS-84.
f) Resolución de calificación ambiental emitida por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto técnico a desarrollar en el centro de cultivo.
g) Cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el DS Nº 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
h) El o los títulos que permiten al interesado desarrollar su actividad en el inmueble respectivo, así como el uso de las aguas correspondientes.
Artículo 8°.- Toda modificación que se realice a laDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 8
D.O. 02.06.2007 información contenida en los requisitos indicados en las letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser inscrita por el titular del centro de cultivo en el Servicio, acreditándola mediante los documentos pertinentes.
Art. único Nº 8
D.O. 02.06.2007 información contenida en los requisitos indicados en las letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser inscrita por el titular del centro de cultivo en el Servicio, acreditándola mediante los documentos pertinentes.
Toda transferencia o enajenación de un centro de cultivo que no requiera de concesión o autorización de acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para ello se requerirá presentación conjunta del titular inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas deberán estar autorizadas ante notario público, quien deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la personería suficiente de éstos, en su caso.
Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro contrato no traslaticio de dominio, bastará que el interesado presente al Servicio una copia autorizada ante notario de dicho título, el que procederá a subinscribirlo al margen de la inscripción original de dicho centro.
En aquellos casos en que no exista un cambio de proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será necesario acreditar los requisitos señalados en las letras c), d) e), f) y g) del artículo 7º, entendiéndose parte integrante de la nueva inscripción los antecedentes respectivos de la anterior inscripción.
Artículo 9°.- El funcionario del Servicio que recibaDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 9
D.O. 02.06.2007 la solicitud, remitirá la primera copia de ella a la Dirección Nacional, la segunda copia la conservará en la oficina de ingreso y la tercera copia debidamente timbrada y firmada, la entregará al requirente.
Art. único Nº 9
D.O. 02.06.2007 la solicitud, remitirá la primera copia de ella a la Dirección Nacional, la segunda copia la conservará en la oficina de ingreso y la tercera copia debidamente timbrada y firmada, la entregará al requirente.
Artículo 10°.- ELIMINADODTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 10
D.O. 02.06.2007
Art. único Nº 10
D.O. 02.06.2007
Artículo 11°.- Verificada la inscripción enDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 11
D.O. 02.06.2007 cualquiera de los casos previstos por la ley el Servicio remitirá al domicilio del interesado un certificado que acredite la inscripción.
Art. único Nº 11
D.O. 02.06.2007 cualquiera de los casos previstos por la ley el Servicio remitirá al domicilio del interesado un certificado que acredite la inscripción.
TITULO III
De la estructura del Registro
Artículo 12°.- El Registro estará conformado por una base de datos computacional, que contendrá a lo menos la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro, día, mes y año en que se procedió a la inscripción, y fecha de laDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 12 a)
D.O. 02.06.2007 solicitud de inscripción, en su caso.
Art. único Nº 12 a)
D.O. 02.06.2007 solicitud de inscripción, en su caso.
2. Nombre o razón social del titular, Rol Unico Tributario y domicilio.
3. Nombre y Rol Unico Tributario del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
4. Número de la resolución respectiva, fecha y autoridad de la que emana, y fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuando corresponda.
5. Ubicación del centro de cultivo indicando el Sector, Comuna, Provincia y Región.
6. Superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan.
7. Especies o grupo de especies objetos del cultivo.DTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 12 b)
D.O. 02.06.2007
Art. único Nº 12 b)
D.O. 02.06.2007
8. Domicilio donde deberá enviarse la correspondencia.
Artículo 13°.- El Registro es público en lo referente a la individualización de los agentes que participan en las actividades de acuicultura.
El Servicio estará obligado a entregar, a petición del titular, copia de las inscripciones que tenga en el Registro.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podr autorizar a terceros, debidamente individualizados mediante instrumento otorgado ante notario, el acceso a la o las inscripciones que tenga a su nombre, señaladas en el permiso.
Artículo 14°.- El Servicio deberá llevar un archivo de documentos en donde guardará las minutas, escritos y documentos que se acompañen.
Artículo 15°.- Las inscripciones en el Registro se cancelarán, debiéndose efectuar una nueva inscripción cuando corresponda, en los siguientes casos:
1. Por resolución judicial, que así lo ordene.
2. Por haberse incurrido en una causal de caducidad, declarada por la autoridad que otorgó la concesión o autorización de acuicultura.
3. Por renuncia total del titular.
4. Por transferencia, cesión o transmisión.
5. La no información de operación por el plazo deDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 02.06.2007 cuatro años, tratándose de centros de cultivos que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, de conformidad con el artículo 90 ter de la Ley.
Art. único Nº 13
D.O. 02.06.2007 cuatro años, tratándose de centros de cultivos que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, de conformidad con el artículo 90 ter de la Ley.
Artículo 16°.- Déjase sin efecto los D.S. N° 294, del 2 de junio de 1992, N° 454, del 3 de septiembre de 1992 y N° 306, del 24 de junio de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.
Artículo Transitorio.- Los titulares de concesiones marítimas con fines de acuicultura que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura se encontraban debidamente autorizados por Resolución de la Subsecretaría de Pesca podrán inscribir sus concesiones y autorizaciones en el Registro, debiendo acompañar para tal efecto copia de los respectivos decretos o resoluciones.
Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán inscribirlas en el Registro, en un plazo de 180 días contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
Dentro del mismo plazo deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de cultivo que no requieran de concesiones o autorizaciones de acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Mladinic Alonso, Subsecretario de Pesca (S).