Artículo 8°.- Toda modificación que se realice a laDTO 48, ECONOMIA
Art. único Nº 8
D.O. 02.06.2007
información contenida en los requisitos indicados en las letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser inscrita por el titular del centro de cultivo en el Servicio, acreditándola mediante los documentos pertinentes.
    Toda transferencia o enajenación de un centro de cultivo que no requiera de concesión o autorización de acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para ello se requerirá presentación conjunta del titular inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas deberán estar autorizadas ante notario público, quien deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la personería suficiente de éstos, en su caso.
    Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro contrato no traslaticio de dominio, bastará que el interesado presente al Servicio una copia autorizada ante notario de dicho título, el que procederá a subinscribirlo al margen de la inscripción original de dicho centro.
    En aquellos casos en que no exista un cambio de proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será necesario acreditar los requisitos señalados en las letras c), d) e), f) y g) del artículo 7º, entendiéndose parte integrante de la nueva inscripción los antecedentes respectivos de la anterior inscripción.