"Artículo 1.o La persona jurídica creada por la ley N.o 6,640 con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio se denominará, en lo sucesivo, Corporación de Reconstrucción, y por su intermedio se aplicará, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la contribución del Estado a la reconstrucción de las siguientes zonas del país afectadas por catástrofes:
    a) Las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, afectadas por el terremoto de 24 de Enero de 1939;
    b) Las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Petorca, afectados por los terremotos de 1922, 1943 y 1945;
    c) La zona de la ciudad de Calbuco, afectada por el incendio de Enero de 1943;
    d) La zona de la ciudad de Curacautín, afectada por el incendio de Agosto de 1943;
    e) La zona de la ciudad de Puerto Aysén, afectada por el incendio de 2 de Febrero de 1947;
    f) Las ciudades de Peumo y Rengo, afectadas por el temblor de 13 de Septiembre de 1945;
    g) El departamento de Arica, afectado por el maremoto y ciclón del presente año;
    h) A los damnificados en los incendios ocurridos en la ciudad de Castro en los meses de Marzo y Octubre del año 1936, Diciembre del año 37 y Febrero de 1938, y a todo lo que se refiere el artículo 6.o de las leyes vigentes 5,827, de Abril de 1936, modificada por la ley N.o 6,352, de Julio de 1939, e
    i) Las demás zonas o ciudades que se señalen por ley. Estas leyes deberán indicar su financiamiento.
    La Corporación de Reconstrucción durará hasta el 31 de Diciembre de 1958.