Artículo 8.o Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley; en esta virtud, la Corporación podrá acordar la expropiación de los predios que estime necesarios para el arreglo de las poblaciones, regularización o embellecimiento de las ciudades, formación de plazas y jardines; ejecución de los planos reguladores, y para la construcción de viviendas y obras públicas municipales, de beneficencia o de otras reparticiones del Estado. Podrá, asimismo, cambiar la destinación de los bienes nacionales de uso público; cuando en virtud de este cambio de destinación estos bienes deban incorporarse al patrimonio de la Corporación, se necesitará decreto supremo que lo autorice.
Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N.o 3,071, de 4 de Octubre de 1940.