Artículo 11. Las Cajas de Previsión, fiscales, semifiscales y municipales, procederán a consolidar los dividendos atrasados y demás prestaciones accesorias provenientes de deudas contraídas a su favor con anterioridad al 24 de Enero de 1939, y que graven inmuebles ubicados en las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío-Bío y Malleco. La liquidación de estas deudas se practicará el último día del mes en que se cumplan tres meses desde la publicación de esta ley.
    Los deudores deberán reanudar los servicios de sus deudas en las condiciones estipuladas en el respectivo contrato, a contar desde la fecha indicada en el inciso anterior.
    En cuanto al monto de los dividendos y prestaciones accesorias que deban consolidarse, se aplicará, a partir desde la fecha indicada, el mismo tipo de interés de la obligación principal, y un porcentaje de amortización que fijará la Caja respectiva para cada caso, calculando para que esta deuda se extinga con la obligación principal.
    Cuando el deudor tenga la calidad de damnificado, de acuerdo con la letra a) del artículo 5.o, y haya obtenido u obtenga un préstamo de la Corporación para la reparación o recontrucción del mismo predio hipotecado a la Caja, podrá pedir que, mientras subsista la deuda a la Caja de Previsión, se le haga una rebaja en el servicio de la deuda a la Corporación, equivalente al servicio que paga a la Caja de Previsión.
    Para estos efectos, la Corporación dividirá la deuda a su favor en dos partes, una de las cuales corresponderá a la cuota del capital que al tipo de interés y amortización fijados en esta ley, alcance a cubrirse con el servicio reducido en conformidad al inciso anterior, y la otra parte equivalente al saldo del préstamo comenzará a pagarse una vez extinguida la deuda a la Caja de Previsión, con los mismos tipos de interés y amortización que el deudor pagaba a la Caja.
    En caso de transferencia de la propiedad, el adquirente comenzará a servir la segunda parte de la deuda a la Corporación en las condiciones indicadas en el inciso anterior, a partir desde la fecha de la transferencia. El Consejo de la Corporación podrá, sin embargo, en casos calificados, acordar a los adquirentes el mismo plazo establecido en el inciso precedente para el pago de esta segunda parte de la deuda.