Artículos transitorios
    Artículo 1.o La Corporación podrá ampliar, por una sola vez, sobre los márgenes legales, los préstamos concedidos para construcciones urbanas que se hayan iniciado antes de la fecha de publicación de esta ley, en la suma necesaria para terminar los respectivos edificios, de acuerdo con los planos y proyectos en ejecución. Los interesados deberán solicitar esta ampliación dentro del plazo de seis meses, a contar desde la publicación de esta ley.
    Estas ampliaciones no podrán exceder del 30% del préstamo primitivo y a ellas se aplicarán las condiciones establecidas en la letra e) del artículo 5.o, según sea la calidad del deudor.
    Artículo 2.o La Corporación podrá ampliar hasta la suma de $ 200.000, por operación, los préstamos concedidos para la reconstrucción de las ciudades de Calbuco y Castro.
    Artículo 3.o Dentro de quince días, contados desde la publicación de esta ley, las instituciones indicadas en las letras d), e) y f) del artículo 2.o, procederán a designar a los Consejeros respectivos, y en el mismo plazo el Presidente de la República designará a los Consejeros indicados en la letra h).
    Artículo 4.o La Corporación de Reconstrucción destinará la suma de $ 20.000.000, durante el plazo de ocho años, a razón de $ 2.500.000 anuales, sin cargo de devolución, a la construcción de iglesias, casas parroquiales y conventos de cualquiera confesión religiosa en la zona devastada y de los establecimientos educacionales y de beneficencia dependientes de las mismas iglesias.
    La Corporación fiscalizará la inversión de estos fondos.
    La Corporación podrá destinar la suma de $ 4.000.000 para iniciar la reconstrucción de la Escuela Normal de Ancud, procediendo a suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    Artículo 5.o Se autoriza a la Corporación de Reconstrucción para otorgar préstamos hasta por la suma de $ 48.000 a los propietarios de la población obrera "Centenario", de Chillán, para la terminación de los edificios que se han levantado con préstamos de la misma Corporación. Estos nuevos préstamos devengarán un interés de un 3%.
    Artículo 6.o La cantidad de $ 500.000 a que se refiere el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 6,640, será entregada por la Corporación de Reconstrucción a la Comisión Directora encargada de la publicación del "Archivo de don Bernardo O'Higgins".
    Artículo 7.o La Corporación de Reconstrucción destinará la cantidad de $ 3.000.000 para la construcción de locales para los Cuerpos de Bomberos de Coquimbo, La Serena, Ovalle y Copiapó, sin cargo de devolución.
    Artículo 8.o La Corporación podrá conceder a la Compañía de Acero del Pacífico préstamos para la urbanización de las poblaciones que construya para sus obreros y empleados, siempre que se ajusten a los planos reguladores y ordenanzas aprobados por la Corporación. El monto de estos préstamos será fijado por decreto supremo, previo informe del Consejo de la Corporación, y tendrán un interés del 3 por ciento anual y una amortización acumulativa del 2% anual.
    Artículo 9.o La Corporación podrá destinar hasta la suma de $ 2.000.000 a la construcción de una escuela, o grupo escolar, en la ciudad de Calbuco, para lo cual podrá suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    Artículo 10. Los préstamos concedidos en conformidad a la ley 6,640 por las instituciones que esa ley señala, en su calidad de mandataria de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, serán atendidos directamente por la Corporación de Reconstrucción, a la que se hará entrega de todos los antecedentes que se relacionen con ellos, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 11. La Corporación de Reconstrucción continuará las acciones judiciales pendientes para el cobro de las obligaciones constituidas a su favor, ejercitadas por algunas de las instituciones a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 12. La Corporación reembolsará a las instituciones mencionadas en el artículo 7.o de la ley N.o 6,640 los gastos en que hubieren incurrido con motivo de la aplicación de dicha ley. En caso de desacuerdo acerca del monto de las cantidades que deban ser reembolsadas, resolverá el Ministro de Hacienda, sin ulterior recurso.
    Artículo 13. Corresponderá a la Corporación de Reconstrucción la administración de la Caja de Auxilio, creada por la ley N.o 3,926, y regida por ella y sus modificaciones posteriores, mientras subsistan deudas controladas con dicha Caja.
    Extinguida la totalidad de esas deudas, el activo y el pasivo de la Caja de Auxilios pasará a la Corporación de Reconstrucción.
    Corresponderá, asimismo, a la Corporación de Reconstrucción seguir adelante la tramitación de los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Caja de Auxilios que se encuentren pendientes.
    A los juicios que la Corporación deba iniciar en el futuro con motivo del cobro de estas obligaciones se les aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5.o, letra i), de esta ley.
    El Directorio de la Caja de Crédito Hipotecario, que ha tenido hasta aquí la administración de la Caja de Auxilios, hará entrega a la Corporación de Reconstrucción de todos los antecedentes que se relacionan con los préstamos de la Caja de Auxilios, dentro del plazo establecido en el artículo 10 transitorio de esta ley.
    Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para fijar la planta del personal de la Corporación, en forma que le permita atender todas las funciones que le encomiende la presente ley, y para modificar y aumentar el Presupuesto de Gastos del presente año.
    Artículo 15. Los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio tendrán la calidad de empleados públicos para todos los efectos legales y en materia de previsión quedarán sujetos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se aplicará a estos empleados el Estatuto Administrativo, aprobado por ley N.o 8,282, con excepción del Título I, Párrafo I, y deberán hacer imposiciones al Fondo de Seguro Social que contemplan los artículos 130 y 131 de dicho Estatuto.
    A los empleados en actual servicio les será computable para los efectos del desahucio el tiempo servido en la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, para lo cual depositarán en la cuenta corriente correspondiente las imposiciones respectivas, del 2% hasta la fecha de vigencia de la ley N.o 8,282 y del 4% desde esta fecha, debiendo deducirse estas cantidades del 8,33 por ciento a que se refiere el artículo 38 de la ley N.o 7,295, que hayan acumulado. Cuando la acumulación sea mayor de lo que corresponda pagar, la diferencia le será devuelta a cada empleado. Cuando el empleado haya dispuesto de todo o parte de estos fondos, en conformidad a la ley, la diferencia le será descontada en sesenta cuotas mensuales.
    Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda, dentro del plazo de noventa días, contados desde la vigencia de la presente ley, a dictar las normas necesarias para solucionar todas las dificultades derivadas del cambio de régimen del personal, y para encasillar al personal de la Corporación en la escala de grados y sueldos del artículo 14 de la ley 8,282, pudiendo dejar fuera de grado al Vicepresidente Ejecutivo, al Gerente, a los jefes de departamento y al personal técnico que estime necesario, como asimismo para aprobar las disposiciones a que deberá ceñirse este organismo en materia de admisión, remoción y nombramiento de su personal.
    Declárase sin aplicación la ley número 7,295, para los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, a contar desde la vigencia de la presente ley.
    La aplicación de este artículo y de la ley N.o 8,282 al personal de la Corporación no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que lo que disfruta el empleado que lo desempeña, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
    A esta regla se sujetará también el monto de la asignación familiar con las cargas producidas antes de la vigencia de esta ley, mientras subsista y mientras el monto por las cargas sea superior al que correspondería de acuerdo con el que rige para los empleados públicos.
    Artículo 16. Las Corporaciones de Reconstrucción y de Fomento de la Producción y la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional deberán pagar a su personal en actual servicio el mismo porcentaje de gratificación establecido antes del encasillamiento del personal practicado de acuerdo con el D. F. L. N.o 23/5,683, sobre los reajustes, ascensos, aumentos voluntarios y aumentos por años de servicios que los empleados hayan obtenido en el período comprendido entre dicho encasillamiento y el 31 de Octubre de 1947. El monto máximo que cada empleado podrá percibir por concepto de gratificaciones, de acuerdo con este artículo, por este período, no podrá ser superior a un mes de sueldo.
    Desde el 31 de Octubre de 1947, el personal de las instituciones a que se refiere este artículo tendrá derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que le correspondía por este concepto a esa fecha, las que se pagarán en planilla suplementaria y no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley número 8,081, ni para calcular las remuneraciones por años de servicios, indicados en el artículo 20 de la ley N.o 7,295.
    Gozará de la gratificación a que se refiere este artículo todo el personal de las referidas instituciones que estaba en servicio al 31 de Octubre de 1947.
    Las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, el presupuesto de las instituciones señaladas en este artículo, podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en las cantidades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente disposición.