Artículo 16. Las Corporaciones de Reconstrucción y de Fomento de la Producción y la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional deberán pagar a su personal en actual servicio el mismo porcentaje de gratificación establecido antes del encasillamiento del personal practicado de acuerdo con el D. F. L. N.o 23/5,683, sobre los reajustes, ascensos, aumentos voluntarios y aumentos por años de servicios que los empleados hayan obtenido en el período comprendido entre dicho encasillamiento y el 31 de Octubre de 1947. El monto máximo que cada empleado podrá percibir por concepto de gratificaciones, de acuerdo con este artículo, por este período, no podrá ser superior a un mes de sueldo.
Desde el 31 de Octubre de 1947, el personal de las instituciones a que se refiere este artículo tendrá derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que le correspondía por este concepto a esa fecha, las que se pagarán en planilla suplementaria y no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley número 8,081, ni para calcular las remuneraciones por años de servicios, indicados en el artículo 20 de la ley N.o 7,295.
Gozará de la gratificación a que se refiere este artículo todo el personal de las referidas instituciones que estaba en servicio al 31 de Octubre de 1947.
Las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, el presupuesto de las instituciones señaladas en este artículo, podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en las cantidades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente disposición.