ESTABLECE NORMAS RESPECTO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 47º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979

    Núm. 282.- Santiago, 15 de Mayo de 1984.- Considerando:
    Que el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, establece la posibilidad de que particulares efectúen donaciones a diversas instituciones;
    Que el inciso final de la letra b) del mencionado artículo señala que un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará esta disposición respecto de las instituciones educacionales allí señaladas;
    Que es de toda conveniencia que dicho reglamento se aplique también a los demás establecimientos e instituciones indicadas en dicho artículo;
      Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido la circular Nº 22, de 15 de Abril de 1981, que imparte instrucciones respecto de los aspectos impositivos de la norma, y
    Visto: Lo dispuesto en el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979; artículo 3º de la Ley Nº 17.989, de 1981, y en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gastos para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, las sumas pagadas en virtud de donaciones hechas a establecimientos e instituciones señalados en el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, en los casos, en la forma y bajo las condiciones que se establecen en el presente decreto.

    Artículo 2º.- Los donatarios o beneficiarios de las donaciones sólo podrán ser:


1.- Establecimientos educacionales.
2.- Hogares estudiantiles.
3.- Establecimientos que realicen prestaciones de salud.
4.- Centros de atención de menores.
5.- Establecimientos de atención de ancianos.
    Artículo 3º.- Los establecimientos educacionales, para ser beneficiarios de estas donaciones, deberán tener alguna de las siguientes calidades:

    a) Que hayan sido traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, ya sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros.
    b) Que pertenezcan o se exploten por particulares reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, subvencionados o no, que impartan enseñanza general básica gratuita.
    c) Que pertenezcan o se exploten por particulares reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, que impartan enseñanza media científico-humanística o técnico-profesional y que cobren una cantidad igual o inferior a 0,63 Unidad Tributaria Mensual por derechos de escolaridad u otras que se autorice a cobrar a establecimientos subvencionados.
    d) Que estén regidos por lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
e) Que impartan educación superior y estén creados por ley.

    Artículo 4º.- Los hogares estudiantiles, los establecimientos que realicen prestaciones de salud y los centros de atención de menores deben haber sido traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, ya sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros.

    Artículo 5º.- Los centros privados de atención de menores y los establecimientos de atención de ancianos, deben tener personalidad jurídica y la atención que presten debe ser enteramente gratuita.

    Artículo 6º.- Las donaciones no requieren del trámite de la insinuación, no tienen limitación en cuanto a su monto para ser deducidas como gastos, están exentas de todo impuesto y se pueden efectuar sin perjuicio de las donaciones a que se refiere el Nº 7 del artículo 31º de la Ley de la Renta.

    Artículo 7º.- Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso.

    Articulo 8º.- Las cantidades que por concepto de donaciones reciban los donatarios individualizados deberán destinarse a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.
    En el caso de los establecimientos educacionales, deberán considerarse, especialmente, gastos tales como: en material didáctico, audiovisual, bibliotecas, laboratorios, talleres, beneficios asistenciales al alumnado y/o profesorado, etc.

    Artículo 9º.- Los beneficiarios o donatarios estarán sometidos en todo lo que no sea contrario al presente decreto, a las disposiciones legales y tributarias vigentes que correspondan.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Horacio Aránguiz Donoso, Ministro de Educación Pública.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.