PROMULGA LA INCORPORACION DE CHILE AL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO (UNIDROIT) Y A SU ESTATUTO ORGANICO ADOPTADO EN ROMA, ITALIA, EL 15 DE MARZO DE 1940
N° 504.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 15 de Marzo de 1940 fue adoptado en Roma, Italia, el Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y el 29 de Septiembre de 1976 entraron en vigor las modificaciones que se introdujeron a los artículos 5, 11 y 16 de este Estatuto, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.
Y POR CUANTO, la incorporación de Chile a dicho Instituto Internacional y su Estatuto Orgánico han sido aceptados por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 1° de Diciembre de 1981; y el Instrumento de Adhesión fue depositado ante el Gobierno de Italia el 12 de Mayo de 1982.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, número 17°, y 50, número 1), de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los quince días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.
INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO (UNIDROIT)
Estatuto que incorpora las modificaciones a los artículos 5, 11 y 16 que entraron en vigor el 29 de Septiembre de 1976.
ESTATUTO ORGANICO DE UNIDROIT
Artículo 1
El propósito del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es el de estudiar los medios de armonización y coordinación del derecho privado de los Estatutos y de los grupos de Estados, y preparar gradualmente la adopción por los diversos Estados de reglas uniformes de derecho privado.
Con este fin, el Instituto:
a) preparará proyectos de leyes y convenios, con el objeto de establecer un derecho interno uniforme;
b) preparará proyectos de acuerdos con miras a facilitar las relaciones internacionales en el ámbito del derecho privado;
c) emprenderá estudios de derecho privado comparado;
d) participará en proyectos ya emprendidos por otras organizaciones en cualquiera de estos ámbitos, con las cuales podrá mantener relaciones según sea necesario;
e) organizará conferencias y publicará obras consideradas dignas de amplia difusión.
Artículo 2
1.- El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es un organismo internacional responsable ante los Gobiernos participantes.
2.- Los Gobiernos participantes son aquellos que se adhieren al presente Estatuto de conformidad con el artículo 20.
3.- El Instituto gozará, en el territorio de cada Gobierno participante, de la personería legal necesaria que le permita ejercer sus funciones y llevar a cabo sus objetivos.
4.- Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Instituto, sus agentes y funcionarios se definirán en acuerdos que se concluirán con los Gobiernos participantes.
Artículo 3
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tendrá su sede principal en Roma.
Artículo 4
El Instituto deberá tener;
(1) una Asamblea General;
(2) un Presidente;
(3) un Consejo de Dirección;
(4) un Comité Permanente;
(5) un Tribunal Administrativo;
(6) una Secretaría.
Artículo 5
1.- La Asamblea General estará compuesta por un representante de cada uno de los Gobiernos participantes. Los Gobiernos, a excepción del Gobierno italiano, estarán representados por sus representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno italiano o sus delegados.
2.- La Asamblea deberá ser convocada a una reunión ordinaria en Roma por el Presidente por lo menos una vez al año, a fin de aprobar las cuentas de ingresos y gastos para el año financiero y el presupuesto.
3.- Cada tres años, deberá aprobar el programa de trabajo del Instituto presentado por el Consejo de Dirección y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, deberá revisar por una mayoría de los dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a voto, si fuere necesario, las resoluciones adoptadas en virtud del párrafo 3 del citado artículo 16.
Artículo 6
1.- El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente y de dieciséis a veintiún miembros.
2.- El Presidente será designado por el Gobierno italiano.
3.- Los miembros serán designados por la Asamblea General. La Asamblea podrá designar además de los miembros mencionados en el párrafo 1, otro miembro escogido de entre los jueces en ejercicio de la Corte Internacional de Justicia.
4.- El Presidente y los miembros del Consejo de Dirección ocuparán el cargo por un período de cinco años, el que será renovable.
5.- Un miembro del Consejo de Dirección a quien se designa para reemplazar a un miembro cuyo período en el cargo no haya expirado, deberá mantenerse en el cargo por el resto del período de su predecesor.
6.- Cada miembro podrá, con el consentimiento del Presidente, elegir a otra persona para que actúe como su representante.
7.- El Consejo de Dirección podrá invitar a representantes de institutos u organizaciones internacionales a participar en sus reuniones, en calidad consultiva, cuando la labor del Instituto aborde temas que conciernen a aquellos institutos u organizaciones.
8.- El Consejo de Dirección será convocado por el Presidente cuanto éste lo considere oportuno y, en todo caso, al menos una vez al año.
Artículo 7
1.- El Comité Permanente estará compuesto por el Presidente y cinco miembros designados por el Consejo de Dirección de entre sus propios miembros.
2.- Los Miembros del Consejo Permanente permanecerán en el cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos.
3.- El Comité Permanente será convocado por el Presidente cuando éste lo estime oportuno y, en todo caso, al menos una vez al año.
Artículo 7 bis
1.- El Tribunal Administrativo tendrá competencia para pronunciarse sobre cualesquiera discrepancias entre el Instituto y sus funcionarios o empleados, o sus derecho-habientes, especialmente respecto a la interpretación o aplicación de los Reglamentos que rigen el estatuto legal de dichos funcionarios y empleados. Cualesquiera discrepancias que surjan de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceras partes deberán ser sometidas al Tribunal, siempre que su competencia haya sido expresamente reconocida por las partes en el contrato que dio origen a la controversia.
2.- El Tribunal estará compuesto de tres miembros titulares y de un miembro suplente, elegidos de entre personas que no pertenezcan al Instituto, y que sean de preferencia de nacionalidades diferentes. Ellos serán elegidos por cinco años por la Asamblea General. Cualquier vacante en el Tribunal deberá llenarse mediante votación.
3.- Las decisiones del Tribunal no podrán ser apeladas y éste deberá aplicar los términos del Estatuto y de los Reglamentos, como también los principios generales del derecho. También podrá decidir ex aequo et bono cuando dicha facultad le haya sido conferida mediante un acuerdo entre las partes.
4.- En el caso que el presidente del Tribunal estime que una discrepancia entre el Instituto y uno de sus funcionarios o empleados reviste limitada importancia, podrá decidirla él mismo o confiar la decisión a sólo uno de los jueces del Tribunal.
5.- El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento.
Artículo 7ter
Los Miembros del Consejo de Dirección o del Tribunal Administrativo, cuyo mandato en el cargo expire, continuarán en ejercicio de sus funciones hasta que los miembros recientemente elegidos tomen posesión del cargo.
Artículo 8
1.- La Secretaría estará compuesta de un Secretario General designado por el Consejo de Dirección a proposición del Presidente, dos Secretarios Generales Adjuntos de diferentes nacionalidades también designados por el Consejo de Dirección, y los funcionarios y empleados que se indiquen en los reglamentos que rijen el manejo del Instituto y su administración interna a que se hace referencia en el artículo 17.
2.- El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán designados por un período que no deberá exceder a cinco años. Podrán ser reelegidos.
3.- El Secretario General del Instituto será por derecho propio Secretario de la Asamblea General.
Artículo 9
El Instituto mantendrá una biblioteca bajo la administración del Secretario General.
Artículo 10
Los idiomas oficiales del Instituto serán el italiano, el alemán, el inglés, el español y el francés.
Artículo 11
1.- El Consejo de Dirección establecerá los medios para llevar a cabo los objetivos señalados en el artículo 1.
2.- Deberá redactar el programa de trabajo del Instituto.
3.- Deberá aprobar el informe anual de las actividades del Instituto.
4.- Deberá redactar un proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 12
1.- Todos los Gobiernos participantes, al igual que todas las organizaciones internacionales de carácter oficial, estarán facultados para formular al Consejo de Dirección proposiciones para el estudio de asuntos relacionados con la unificación, armonización o coordinación del derecho privado.
2.- Cualquier instituto o asociación internacional, cuyo propósito sea el estudio de materias jurídicas, podrá formular al Consejo de Dirección, sugerencias relacionadas con estudios a emprenderse.
3.- El Consejo de Dirección decidirá sobre cualquier medida que deba adoptarse respecto a proposiciones y sugerencias que hayan sido efectuadas en esta forma.
Artículo 12 bis
El Consejo de Dirección podrá entrar en contacto con otras organizaciones intergubernamentales, como también con Gobiernos no participantes, a fin de asegurar una cooperación conforme con sus respectivas metas.
Artículo 13
1.- El Consejo de Dirección podrá remitir el estudio de asuntos específicos a comisiones de juristas que tengan un conocimiento especializado acerca de aquellas materias.
2.- Las comisiones deberán, en lo posible, estar presididas por miembros del Consejo de Dirección.
Artículo 14
1.- Una vez completado el estudio de asuntos que se hayan emprendido, el Consejo de Dirección, si lo estima conveniente, podrá aprobar cualesquier proyectos que han de ser presentados a los Gobiernos.
2.- Deberá enviar dichos proyectos a los Gobiernos participantes o a los institutos, organizaciones o asociaciones que le formularon proposiciones o sugerencias importantes, consultándoles acerca de su opinión respecto a la conveniencia y naturaleza de las disposiciones.
3.- El Consejo de Dirección, a la luz de las respuestas recibidas, deberá aprobar los proyectos finales, si lo estima conveniente.
4.- Deberá enviar éstos a los Gobiernos o a los institutos o asociaciones que le hicieron las proposiciones o sugerencias importantes.
5.- El Consejo de Dirección deberá entonces considerar la mejor forma de convocar a una Conferencia Diplomática para examinar los proyectos.
Artículo 15
1.- El Presidente representará al Instituto.
2.- El Consejo de Dirección ejercerá el Poder Ejecutivo.
Artículo 16
1.- El gasto anual relacionado con el funcionamiento y mantenimiento del Instituto se cubrirá con el ingreso especificado en el presupuesto del Instituto, el que incluirá en primer lugar, el aporte básico ordinario del Gobierno de Italia, promotor del Instituto, el cual dicho Gobierno ha declarado que ha sido fijado en 60 millones de liras italianas anuales y los aportes anuales ordinarios de los demás Gobiernos participantes.
2.- A objeto de distribuir la parte del gasto anual que no está cubierta por el aporte ordinario del Gobierno italiano, u otro ingreso entre los otros Gobiernos participantes, estos últimos serán clasificados en categorías. Cada categoría comprenderá un cierto número de unidades.
3.- El número de categorías, el número de unidades de acuerdo a cada categoría, el monto de cada unidad, y la clasificación de cada Gobierno participante en una categoría será establecido mediante una resolución de la Asamblea General adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a voto, en base a proposiciones a presentarse a ésta por una Comisión designada por la Asamblea. En esta clasificación, la Asamblea deberá tener en cuenta, entre otras consideraciones, el ingreso nacional del país interesado.
4.- Las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrán ser revisadas cada tres años, mediante otra resolución de la Asamblea General, adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a voto, al mismo tiempo que la consideración de su resolución mencionada en el párrafo 3 del artículo 5.
5.- Las resoluciones de la Asamblea General adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de este artículo deberán ser comunicadas a los Gobiernos participantes por el Gobierno de Italia.
6.- Durante un período de un año, siguiente a la comunicación mencionada en el párrafo 5 de este artículo, cada Gobierno participante podrá plantear objeciones en contra de resoluciones relacionadas con su clasificación, las que serán consideradas en la próxima sesión de la Asamblea General. La Asamblea deberá decidir la cuestión mediante una resolución adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, la que deberá ser comunicada por el Gobierno de Italia al Gobierno participante interesado. Este último Gobierno, sin embargo, tendrá la opción de denunciar su adhesión al Instituto, siguiendo el procedimiento expresado en el párrafo 3 del artículo 19.
Los Gobiernos participantes que estén atrasados en el pago de su aporte por más de dos años perderán su derecho a voto en la Asamblea General hasta que regularicen su situación. Además, estos Gobiernos no serán incluídos en la formación de la mayoría requerida en cumplimiento del artículo 19 de este Estatuto.
8.- El Gobierno de Italia deberá poner a disposición del Instituto aquellos locales que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.
9.- Se establece un Fondo de Capital de Trabajo del Instituto, cuya finalidad es la de cubrir gastos corrientes mientras se reciben los aportes anuales de los Gobiernos participantes, y para cubrir gastos imprevistos.
10.- Las reglas del Fondo deberán ser incorporadas a los Reglamentos del Instituto. Deberán adoptarse y modificarse mediante decisión de la mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes en la Asamblea General.
Artículo 17
1.- Las reglas que rigen el manejo del Instituto, su administración interna y el estatuto legal de sus funcionarios y empleados deberán ser adoptadas por el Consejo de Dirección, aprobadas por la Asamblea General y comunicadas al Gobierno de Italia.
2.- Los gastos de subsistencia y viajes en que incurran los miembros del Consejo de Dirección y las comisiones dedicadas a realizar estudios, al igual que los sueldos del personal de la Secretaría y cualesquier otros gastos administrativos, deberán ser cubiertos por el presupuesto del Instituto.
3.- La Asamblea General, a proposición del Presidente, deberá designar a uno o dos auditores que serán responsables del control financiero del Instituto. Ellos serán nombrados por un período de cinco años. En el caso que se nombre a dos auditores, éstos, deberán ser de diferentes nacionalidades.
4.- El Gobierno de Italia no contraerá ninguna responsabilidad, financiera o de otro tipo, a raíz de la administración del Instituto, ni tampoco ninguna responsabilidad civil emanada del funcionamiento de sus servicios, especialmente en relación con los empleados del Instituto.
Artículo 18
1.- El compromiso del Gobierno de Italia de proporcionar un subsidio anual y locales para el Instituto, según se dispone en el artículo 16, se estipula por un período de seis años. Continuará en vigor durante otro período de seis años si el Gobierno de Italia no notifica a los otros Gobiernos participantes su intención de terminar con esta ayuda al menos dos años antes del término del período en curso. En tal caso, el Presidente deberá convocar a una reunión de la Asamblea General, y si fuere necesario, ésta será una reunión extraordinaria.
2.- Si la Asamblea General decidiera liquidar el Instituto, ésta deberá, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en los Reglamentos relacionados con el Fondo de Capital de Trabajo, tomar todas las medidas necesarias respecto a los bienes adquiridos por el Instituto en el transcurso de su existencia, especialmente los archivos y colecciones de documentos y libros o publicaciones.
3.- No obstante, se da por entendido que, en caso que se produjere tal liquidación, los terrenos, edificios y bienes muebles que hubieren sido puestos a disposición del Instituto por el Gobierno de Italia, deberán ser devueltos a ese Gobierno.
Artículo 19
1.- Las enmiendas a este Estatuto, aprobadas por la Asamblea General, entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos participantes.
2.- Cada Gobierno deberá notificar su aprobación por escrito al Gobierno de Italia, el que informará a los Gobiernos participantes y al Presidente del Instituto.
3.- Cualquier Gobierno que no haya aprobado una enmienda al Estatuto, podrá denunciarlo en cualquier momento dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la enmienda. La denuncia tendrá efecto a partir de la fecha en que el Gobierno de Italia sea notificado, el cual informará a los otros Gobiernos participantes y al Presidente del Instituto.
Artículo 20
1.- Cualquier Gobierno que desee adherirse a este Estatuto deberá dar aviso de su adhesión por escrito al Gobierno de Italia.
2.- La adhesión durará seis años y será renovada tácitamente por otros períodos de seis años, a menos que se efectúe una denuncia por escrito por lo menos un año antes del término de cualquier período.
3.- El Gobierno de Italia deberá comunicar a los Gobiernos participantes las adhesiones y denuncias.
Artículo 21
Este Estatuto entrará en vigor inmediatamente después que seis Gobiernos hayan notificado al Gobierno de Italia su adhesión.
Artículo 22
Este Estatuto, que tiene fecha 15 de Marzo de 1940, deberá ser registrado en los archivos del Gobierno de Italia. El Gobierno de Italia enviará copias autenticadas del texto a cada uno de los Gobiernos participantes.
INTERPRETACION DEL ARTICULO 7bis DEL ESTATUTO, aprobada en la décimo-primera sesión de la Asamblea General.
(30 de Abril de 1953)
La Asamblea General,
Considerando la resolución adoptada por la Asamblea el 18 de Enero de 1952, que enmienda el Estatuto;
Considerando que, de acuerdo con la segunda frase del primer párrafo del artículo 7bis del Estatuto que trata de la competencia del Tribunal Administrativo "cualquier discrepancia que surja de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceras partes deberá ser sometida al Tribunal, siempre que su competencia haya sido expresamente reconocida por las partes en el contrato que dio origen a la controversia".
Considerando la conveniencia de precisar el alcance de la competencia que corresponde al Tribunal Administrativo de acuerdo con la disposición anterior;
DECLARA
1) Que la expresión "discrepancias que surjan de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceras partes" que podrán ser sometidas al Tribunal Administrativo del Instituto según las condiciones prescritas en el artículo 7 bis del Estatuto, se refiere exclusivamente a controversias respecto a obligaciones que surjan de contratos celebrados entre el Instituto y terceras partes.
2) Que la competencia del Tribunal Administrativo respecto a controversias surgidas de relaciones contractuales entre el Instituto y terceras partes no podrá ser considerada como "expresamente reconocida", a menos que este reconocimiento haya sido expresado por escrito. Conforme con su original.- Ernesto Videla Cifuentes, Coronel de Ejército, Subsecretario de Relaciones Exteriores.