REGLAMENTA FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DE BIENES NACIONALES
Santiago, 26 de Enero de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:
Núm. 60.- Vistos: 1.- Que el D.L. N° 1.939, de 1977, sobre "Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado", contempla diversas normas referentes a las actuaciones de los Inspectores de Bienes Nacionales.
2.- Que a los Inspectores de Bienes Nacionales se les ha otorgado la calidad de ministro de fe por la importancia de la función, en la administración y tuición del patrimonio del Estado.
3.- Que la eficiente administración de este patrimonio debe ir aparejada de una fiscalización activa por parte del Ministerio de Tierras y Colonización a través de estos Inspectores.
4.- Que es necesario que esos funcionarios cuenten con normas precisas que reglamenten sus actuaciones.
5.- Que conviene que estas atribuciones estén contenidas en el decreto supremo N° 800, de 1963, del Ministerio de Tierras y Colonización, Orgánico de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Agrégase al decreto N° 800, de 1963, del Ministerio de Tierras y Colonización, el siguiente Título V "De los Inspectores de Bienes Nacionales", con los siguientes artículos:
Artículo 43°.- Los Inspectores de Bienes Nacionales tendrán las funciones que se indican a continuación, además de las que señalen las leyes o reglamentos:
a) Tomar posesión, en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en los artículos 590 y 995 del Código Civil; de los que sean rescatados en virtud de denuncias o de los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas;
b) Exigir de los ocupantes de bienes raíces que pudieran ser fiscales, a juicio de la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, exhiban los títulos que justifiquen su posesión o tenencia. En caso de renuncia a exhibirlos propondrán las medidas que establecen los artículos 10° y 19° del D.L. N° 1.939, según corresponda, todo ello de acuerdo con el Reglamento:
c) Requerir, de acuerdo a órdenes del Director Regional respectivo, la inscripción de inmuebles fiscales en el Conservador de Bienes Raíces competente, en conformidad a las normas del artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces;
d) Adoptar todas la medidas necesarias en resguardo del interés fiscal en aquellas herencias deferidas al Fisco, e informar a la Dirección Regional respectiva para que aquélla disponga lo conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del D. L. N° 1.939;
e) Supervigilar los bienes fiscales así como los bienes nacionales de uso público, a fin de que éstos se respeten y se conserven para el fin a que estén destinados;
f) Actuar, de acuerdo al Reglamento, en las demoliciones de inmuebles fiscales;
g) Fiscalizar los inventarios de bienes muebles fiscales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° del D.L. N° 1.939, e inspeccionar aquellos cuya baja se solicita, debiendo levantar el acta correspondiente;
h) Proponer el cambio o la terminación de las concesiones de uso o terminaciones de arrendamiento, según fueren las causales que justifican dicho cambio, certificando el incumplimiento o infracciones que hubieren advertido, e
i) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adquirentes de inmuebles fiscales y certificar las infracciones que constaten en estas materias.
Artículo 44°.- Los Inspectores de Bienes Nacionales, en su calidad de ministros de fe, deberán fiscalizar los bienes del Estado y el cumplimiento de las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos a los destinatarios, concesionarios, arrendatarios, adquirentes y tenedores a cualquier título de estos bienes.
En uso de las facultades del artículo 18° del D. L. N° 1.939, los Inspectores de Bienes Nacionales deberán:
a) Inspeccionar todos los inmuebles fiscales dentro del radio jurisdiccional de la Dirección Regional y certificar el estado material de los inmuebles y las mejoras o deterioros que éstos hayan sufrido;
b) Informar a la autoridad que corresponda, acerca de si el concesionario, adquirente, arrendatario u ocupante de bienes fiscales cumple o no con las obligaciones que se le han impuesto, velando especialmente por que la persona o entidad que solicitó el inmueble lo está efectivamente ocupando;
c) Controlar el pago oportuno de los derechos de uso, arrendamientos y saldos de precios de enajenaciones de bienes fiscales;
d) Efectuar cualquiera otra diligencia o actuación que fuere necesaria en favor de los intereses fiscales.
Artículo 45°.- Los Inspectores de Bienes Nacionales, dentro de sus obligaciones funcionarias, cuidarán que las carpetas de catastro de inmuebles fiscales de las regiones tengan como documentación mínima la siguiente: Inscripción de dominio fiscal del inmueble.
b) Rol de contribuciones.
c) Avalúo fiscal actualizado.
d) Copia del decreto, resolución, acta o contrato por medio del cual el inmueble ha sido entregado a las personas o entidades que lo detentan.
Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Inspector de Bienes Nacionales requerirá los documentos o antecedentes necesarios, pudiendo hacer uso para estos efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del D. L. N° 1.939, de 1977.
Artículo 46°.- Los Inspectores de Bienes Nacionales serán los encargados de fiscalizar las normas del D. L. N° 1.939, sobre protección del medio ambiente, la preservación de las especies animales y vegetales en los bienes fiscales y nacionales de uso público, sin perjuicio de la competencia que otros organismos tengan en estas materias.
Artículo 47°.- Corresponderá a estos funcionarios llevar los Roles de Adquisición de Inmuebles, de Administración de Propiedades Fiscales, de Enajenación de Inmuebles Fiscales y de Bienes Nacionales de uso público.
La información contenida en los roles deberá estar siempre actualizada, siendo responsabilidad del Director Regional fiscalizar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 48°.- Cada vez que una propiedad ingrese al patrimonio fiscal o deba ser entregada a entidades o a particulares, en virtud de la aplicación del D. L. N° 1.939, el Inspector de Bienes Nacionales levantará el Acta de Recepción Material o de Entrega Material del inmueble, la que será suscrita por éste y por quien la entrega o recibe, previo decreto, resolución, contrato o acta que disponga la adquisición, la entrega o transferencia.
Artículo 49°.- Los Inspectores de Bienes Nacionales propondrán al Director Regional respectivo, en forma oportuna y efectiva, todas las medidas que estimen necesarias para la óptima administración del patrimonio fiscal.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- Lautaro Recabarren Hidalgo, General Inspector de Carabineros, Ministro de Tierras y Colonización.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- René Riquelme Vásquez, Subsecretario de Tierras y Colonización subrogante.