Lei núm. 2,879.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.º Concédese a los señores Eduardo Valdivieso Valdes i Eduardo Errázuriz Larrain, o a quien sus derechos represente, permiso para construir i esplotar un ferrocarril a vapor de trocha de setecientos sesenta i dos milímetros que, partiendo de la estacion de Paniahue de los Ferrocarriles del Estado, pase por el pueblo de Santa Cruz, atraviese la cuesta de La Lajuela, siga por los valles de los esteros de Nelquihue i de Lolol para llegar al cacerío de Nilahue.
Art. 2.º Concédese el uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la via, estaciones i anexos i de los bienes nacionales de uso público que atraviese la línea, siempre de este uso, a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Direccion de Obras Públicas, no perjudique el tráfico.
Art. 3.º Se declaran de utilidad pública los terrenos municipales o particulares que hubieren de adquirirse durante la construccion de la línea, estaciones y anexos, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República. Las espropiaciones se efectuarán de acuerdo con la lei de 18 de junio de 1857.
Art. 4.º Los planos del trazado i obras del ferrocarril, objeto de esta concesion, serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República, dentro de los plazos que se indican en el artículo siguiente.
Art. 5.º El ferrocarril en proyecto se dividirá en cuatro secciones, para los efectos de la presentacion de los planos i construccion de las obras: primera seccion, de la estacion Paniahue a cuesta de La Lajuela, con una lonjitud aproximada de ocho kilómetros; segunda seccion, de cuesta de La Lajuela al pueblo del mismo nombre, con una lonjitud aproximada de diez kilómetros; tercera seccion, del pueblo de La Lajuela a Lolol, con una lonjitud aproximada de quince kilómetros, i cuarta seccion, de Lolol al caserío de Nilahue, con una lonjitud aproximada de veinte kilómetros.
Los planos de cada una de estas secciones serán sometidos a la aprobacion del Gobierno en los siguientes plazos: dentro de un año los de la primera seccion; dentro de dos años los de la segunda seccion; dentro de tres años los de tercera seccion, i dentro de cuatro años los de la cuarta seccion, contados todos estos plazos desde la fecha de la promulgacion de la presente lei.
El Presidente de la República podrá prorrogar estos plazos a solicitud de los concesionarios, no pudiendo exceder de seis meses para cada una de las dos primeras secciones i de un año para cada una de las dos últimas.
La iniciacion de los trabajos se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la aprobacion de los planos de cada seccion i se terminaran dentro de dos años, contados desde la misma fecha.
Art. 6.º Los concesionarios constituirán en arcas fiscales i a la órden del Ministerio de Ferrocarriles un depósito de cinco mil pesos ($ 5,000), en dinero efectivo o en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, en garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente lei.
Los dividendos correspondientes a estos bonos, que serán renovados si fueren amortizados, serán percibidos por el depositante i los bonos le serán devueltos cuando la línea haya sido terminada i entregada al tráfico.
Art. 7.º Caducará la presente concesion para la seccion respectiva, si se faltare a cualesquiera de los requisitos i plazos establecidos para su construccion, i el depósito a que se refiere el artículo arterior quedará a beneficio fiscal.
Art. 8.º La entrega al tráfico público de la línea podrá hacerse por secciones i las tarifas de cada una de ellas o de toda la línea serán fijadas de acuerdo con el Presidente de la República i por el plazo que éste fije al respecto.
Art. 9.º La duracion de esta concesion será por el término de noventa i nueve años, contados desde la fecha en que se entregue al tráfico público la primera seccion.
Vencido este plazo, la linea, estaciones, edificios i anexos, material rodante, etc., pasará a ser de propiedad del Estado, sin gravámen alguno para éste.
Art. 10. Los concesionarios, o quien sus derechos represente, quedan sometidos a todas las leyes i decretos de carácter jeneral i disposiciones reglamentarias que se han dictado o que en lo sucesivo se dicten sobre la materia.
Art. 11. Los concesionarios no podrán transferir esta concesion, sin la aprobacion del Presidente de la República.
Art. 12. Para todo cuanto se relacione con el cumplimiento de la presente lei, los concesionarios, o quienes representen sus derechos, no podrán recurrir al amparo diplomático en cualquier dificultad que por la misma causa se produjere.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, ocho de febrero de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Enrique Zañartu P.