Art. 6.º Los concesionarios constituirán en arcas fiscales i a la órden del Ministerio de Ferrocarriles un depósito de cinco mil pesos ($ 5,000), en dinero efectivo o en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, en garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente lei.

    Los dividendos correspondientes a estos bonos, que serán renovados si fueren amortizados, serán percibidos por el depositante i los bonos le serán devueltos cuando la línea haya sido terminada i entregada al tráfico.