Lei núm. 2,913.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.º Durante el tiempo que resta del presente año, los derechos de esportacion se pagarán en buenas letras de cambio, a noventa dias vista, en moneda nacional de oro o en billetes, con el recargo correspondiente, para obtener dieciocho peniques por peso.
El Presidente de la República queda facultado para determinar la cantidad que se pagará en letras, en oro o en billetes, i para fijar, semanalmente, el recargo con que se pagará la parte de billetes, tomando por base el término medio del cambio internacional en la semana anterior.
Art. 2.º En caso de que no pudiera fijarse el recargo por no haber base para determinarlo, se pagarán los respectivos derechos con arreglo al último recargo.
Art. 3.º La presente lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto como lei de la República.
Santiago, a tres de agosto de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Ricardo Salas Edwards.