Artículo 1.º Durante el tiempo que resta del presente año, los derechos de esportacion se pagarán en buenas letras de cambio, a noventa dias vista, en moneda nacional de oro o en billetes, con el recargo correspondiente, para obtener dieciocho peniques por peso.
El Presidente de la República queda facultado para determinar la cantidad que se pagará en letras, en oro o en billetes, i para fijar, semanalmente, el recargo con que se pagará la parte de billetes, tomando por base el término medio del cambio internacional en la semana anterior.