Lei núm. 2,918.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República, por lo que resta del presente año, para anticipar a los productores de salitre que se comprometan a mantener en esplotacion sus oficinas, a prorrata de su producción normal, hasta la suma de tres pesos ($ 3) por cada quintal español de salitre que tengan elaborado en las canchas de sus respectivas oficinas, i hasta la de cuatro pesos ($ 4) por cada unidad de la misma medida que tengan lista para el embarque en los puertos o caletas destinados a este efecto.
Los préstamos que se hagan a los productores que no contraigan el compromiso de mantener la esplotacion de sus oficinas, no podrán exceder del valor de los jornales que la respectiva oficina haya pagado durante el último mes de trabajo.
El monto de esta autorizacion no podrá exceder de la suma que corresponda a quince millones de quintales de salitre elaborado.
El anticipo se verificará por medio de letras que los productores jirarán dentro del pais i previa constitucion de garantía prendaria a favor del Fisco sobre dicho salitre; i su cancelacion se efectuará por el pago de la suma que se haya anticipado a cada productor u oficina en el momento de realizar la primera esportacion.
Los créditos a que se refieren los incisos precedentes pertenecerán a los de segunda clase para los efectos de su prelacion i se entenderá perfeccionado el derecho de prenda a favor del Fisco por el solo hecho del anticipo.
Estas letras servirán tambien para caucionar las obligaciones correspondientes a la emision de Vales de Tesorería autorizadas por el artículo 2.º de la lei número 2,912, de 3 de agosto de 1914.
Los productores de salitre que constituyan hipotecas de sus oficinas a favor del Estado o que ofrezcan otra caucion suficiente a juicio del Presidente de la República, podrán retirar directamente los Vales de Tesorería, cuya emision se autorizó por la citada lei número 2,912, de 3 de agosto de 1914.
Las obligaciones que se contraigan con este motivo ganarán el interés del seis por ciento anual, i las cantidades que se paguen en Aduana a título de reembolso por cada quintal de salitre que se esporte, serán abonadas a una cuenta de anticipos que se abrirá a cada productor u oficina que se acoja a los beneficios de esta lei, abonos que se destinarán esclusivamente a la cancelacion de los Vales de Tesorería.
El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta lei.
La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a doce de agosto de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Ricardo Salas Edwards.