APRUEBA REGLAMENTO DE BECARIOS DE LA LEY N° 15.076,
EN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
Núm. 507.- Santiago, 26 de Octubre de 1990.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 15.076 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Becarios:
TITULO I
Definiciones
Artículo 1.- Para Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 1
D.O. 22.08.2018los efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
Art. 1 N° 1
D.O. 22.08.2018los efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
a) Año Académico: Periodo de tiempo habilitado en que los centros formadores desarrollan las actividades académicas y docente asistenciales en un programa de formación, que no necesariamente coincide con el año calendario.
b) Beca: Financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N°15.076, destinado a permitir la especialización de profesionales, el cual incluye el pago de matrícula, arancel, estipendio mensual y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes.
La beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento.
c) Becario: Profesional que goza de una beca de especialización, en cumplimiento del programa respectivo, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las Universidades, según las condiciones y modalidades que se indican.".
d) Campo Clínico: Establecimiento de salud en el cual se desarrolla parte de un programa de formación para la obtención de una especialidad.
e) Centro Formador: Universidad que imparte programas de postgrado conducentes a la obtención de una especialidad.
f) DFL 1, de 2001: DFL N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076.
g) Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
TITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- Los profesionales que cumplan un programa de Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 22.08.2018especialización en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable del desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 22.08.2018especialización en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable del desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos.
El incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificadosDTO 218, SALUD
Art. único Nº 1 a)
D.O. 13.07.2001 debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que la Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o el Director de Servicio Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 13.07.2001 debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que la Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o el Director de Servicio Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada.
Se Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 22.08.2018entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 22.08.2018entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.
Del mismo modo, el incumplimiento de sus obligaciones docente-asistenciales o la violación de las regulaciones del funcionamiento administrativo del respectivo Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 22.08.2018campo clínico, por parte de un profesional que cumple un programa de especialización no patrocinado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedenDTO 218, SALUD
Art. único Nº 1 b)
D.O. 13.07.2001tes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que se dé por terminada la colaboración de ese campo clínico en la especialización de dicha persona.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 22.08.2018campo clínico, por parte de un profesional que cumple un programa de especialización no patrocinado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedenDTO 218, SALUD
Art. único Nº 1 b)
D.O. 13.07.2001tes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que se dé por terminada la colaboración de ese campo clínico en la especialización de dicha persona.
Artículo 3°.- Los programas Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 22.08.2018de especialización que se ofrezcan mediante becas por el Ministerio o los Servicios de Salud, corresponderán a aquellos que se requieran para el cumplimiento de las políticas de salud y, principalmente, para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 22.08.2018de especialización que se ofrezcan mediante becas por el Ministerio o los Servicios de Salud, corresponderán a aquellos que se requieran para el cumplimiento de las políticas de salud y, principalmente, para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
El Ministerio de Salud desarrollará las metodologías conforme a las cuales se seleccionarán aquellos programas que correspondan a los fines indicados en el inciso precedente. Del mismo modo, para los efectos de los convenios docente asistenciales que se celebren, el Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y administrativas conforme a las cuales los órganos formadores que elaboren tales programas, deberán acreditar que cuentan con capacidad docente y competencia necesaria para otorgar formación en el sector público de salud.
IncisoDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 22.08.2018 Eliminado.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 22.08.2018 Eliminado.
TITULO III
De las Becas Otorgadas por las Entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud
Artículo 4°.- A lo menos una vez al año, elDTO 218, SALUD
Art. único Nº 3
D.O. 13.07.2001 Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamientoDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 22.08.2018.
Art. único Nº 3
D.O. 13.07.2001 Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamientoDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 22.08.2018.
Inciso Eliminado.
Tratándose de becas para programas de perfeccionamiento ofrecidas por los Servicios de Salud, se estará a loDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 22.08.2018 previsto en el decreto supremo Nº 32, de 2001, del Ministerio de Salud.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 22.08.2018 previsto en el decreto supremo Nº 32, de 2001, del Ministerio de Salud.
Artículo 5°.- La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la SubseDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 22.08.2018cretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que DTO 218, SALUD
Art. único Nº 4 a)
D.O. 13.07.2001corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 22.08.2018cretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que DTO 218, SALUD
Art. único Nº 4 a)
D.O. 13.07.2001corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria.
Inciso EliminadoDecreto 7, SALUD
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 22.08.2018
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 22.08.2018
Artículo 6°.- Las Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 22.08.2018becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año. La duración total no podrá exceder de tres años, salvo los casos previstos en el artículo primero de la ley N° 20.816. Este período se desarrollará en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, pudiendo interrumpirse solamente, por resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales o de la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, previa solicitud fundamentada del becario y la autorización formal del Centro Formador, caso en el que el becario dejará de percibir el estipendio asociado a la formación durante el tiempo de interrupción, sin perjuicio de mantenerse la inhabilidad señalada en el artículo 11.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 22.08.2018becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año. La duración total no podrá exceder de tres años, salvo los casos previstos en el artículo primero de la ley N° 20.816. Este período se desarrollará en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, pudiendo interrumpirse solamente, por resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales o de la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, previa solicitud fundamentada del becario y la autorización formal del Centro Formador, caso en el que el becario dejará de percibir el estipendio asociado a la formación durante el tiempo de interrupción, sin perjuicio de mantenerse la inhabilidad señalada en el artículo 11.
La renovación anual de la beca estará sujeta al cumplimiento, por parte del becario, de las normas internas del Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 22.08.2018campo clínico y al rendimiento académico exigido por el órgano formador.DTO 218, SALUD
Art. único Nº 5 b)
D.O. 13.07.2001 Estos antecedentes deberán constar en los informes que emitan tanto el jefe respectivo del establecimiento asistencial en que se desarrolla la beca, como la Oficina de Graduados.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 22.08.2018campo clínico y al rendimiento académico exigido por el órgano formador.DTO 218, SALUD
Art. único Nº 5 b)
D.O. 13.07.2001 Estos antecedentes deberán constar en los informes que emitan tanto el jefe respectivo del establecimiento asistencial en que se desarrolla la beca, como la Oficina de Graduados.
El incumplimiento de las obligaciones del becario,DTO 218, SALUD
Art. único Nº 5 c)
D.O. 13.07.2001 que conste en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario o el Director de Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada.
Art. único Nº 5 c)
D.O. 13.07.2001 que conste en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario o el Director de Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada.
Artículo 7°.- El becario dependerá administrativamente del Director del Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 7
D.O. 22.08.2018campo clínico al cual haya sido destinado, y en el ámbito docente, al centro formador respectivo, los que supervisarán el cumplimiento del programa, y para cuyo efecto designará un tutor o director de beca para cada uno de los becarios.
Art. 1 N° 7
D.O. 22.08.2018campo clínico al cual haya sido destinado, y en el ámbito docente, al centro formador respectivo, los que supervisarán el cumplimiento del programa, y para cuyo efecto designará un tutor o director de beca para cada uno de los becarios.
Artículo 8°.- El Director del Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 8
D.O. 22.08.2018campo clínico al cual haya sido destinado el becario para el desarrollo de su programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo, de los casos en que no se dé cumplimiento a las normas internas del establecimiento asistencial por parte del becario.
Art. 1 N° 8
D.O. 22.08.2018campo clínico al cual haya sido destinado el becario para el desarrollo de su programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo, de los casos en que no se dé cumplimiento a las normas internas del establecimiento asistencial por parte del becario.
Artículo 9°.- El Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 9
D.O. 22.08.2018centro formador respectivo, deberá informar fundadamente a la Subsecretaría de Redes Asistenciales o a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, antes del inicio del segundo semestre del programa de especialización, acerca del becario que no demuestre las aptitudes requeridas para continuar el programa, para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 25 de este reglamento.
Art. 1 N° 9
D.O. 22.08.2018centro formador respectivo, deberá informar fundadamente a la Subsecretaría de Redes Asistenciales o a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, antes del inicio del segundo semestre del programa de especialización, acerca del becario que no demuestre las aptitudes requeridas para continuar el programa, para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 25 de este reglamento.
Artículo 10°.- La jornada de desempeño del becario será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos nocturnos, sábados, domingos y festivos que deba cumplir, de acuerdo con las regulaciones del programa.
Las actividades asistenciales que, debidamente supervisadas, deba cumplir el becario, se desarrollarán fundamentalmente en el campo Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 10
D.O. 22.08.2018clínico al cual ha sido destinado, sin perjuicio de las que deba cumplir en otros campos clínicos, de acuerdo al programa de formación aprobado para dicha especialidad.
Art. 1 N° 10
D.O. 22.08.2018clínico al cual ha sido destinado, sin perjuicio de las que deba cumplir en otros campos clínicos, de acuerdo al programa de formación aprobado para dicha especialidad.
Artículo 11°.- La calidad de becario seráDTO 218, SALUD
Art. único Nº 9
D.O. 13.07.2001 incompatible, mientras dure el período de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley Nº 15.076.
Art. único Nº 9
D.O. 13.07.2001 incompatible, mientras dure el período de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley Nº 15.076.
Artículo 12°.- El tiempo servido como becario será reconocido por los organismos dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud y por cualquier empleador al cual se aplique la ley N° 15.076, para los efectos del goce de trienios, según lo dispuesto por el artículo 43 de la citada norma legal.
Para Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 11
D.O. 22.08.2018efectos del goce del derecho contemplado en el artículo 44 del DFL N° 1 de 2001, se considerarán los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca, en guardias nocturnas y en días festivos, en los términos que establece el inciso tercero de la norma indicada.
Art. 1 N° 11
D.O. 22.08.2018efectos del goce del derecho contemplado en el artículo 44 del DFL N° 1 de 2001, se considerarán los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca, en guardias nocturnas y en días festivos, en los términos que establece el inciso tercero de la norma indicada.
Artículo 13°.- Las Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 12
D.O. 22.08.2018becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 43 del DFL N° 1, de 2001.
Art. 1 N° 12
D.O. 22.08.2018becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 43 del DFL N° 1, de 2001.
Artículo 14°.- El becario tendrá derecho al feriado que corresponde a los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076. Sin Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 13
D.O. 22.08.2018perjuicio de lo anterior, el becario no podrá acumular períodos del feriado legal referido.
Art. 1 N° 13
D.O. 22.08.2018perjuicio de lo anterior, el becario no podrá acumular períodos del feriado legal referido.
Asimismo, las imposiciones previsionales se harán de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 43 del texto legal citado en el inciso precedente.
Artículo 15°.- En el caso de licencia médica por enfermedad o maternidad, el becario deberá remitirla, Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 22.08.2018dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud que corresponda y comunicar a los Directores del campo clínico y del Centro formador..
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 22.08.2018dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud que corresponda y comunicar a los Directores del campo clínico y del Centro formador..
El centro Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 22.08.2018formador respectivo, en su caso, podrá fijar los plazos de recuperación del programa en acuerdo con la Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el Director de Servicio de Salud correspondiente, autoridad que dispondrá la prórroga del período de beca por el tiempo así fijado.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 22.08.2018formador respectivo, en su caso, podrá fijar los plazos de recuperación del programa en acuerdo con la Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el Director de Servicio de Salud correspondiente, autoridad que dispondrá la prórroga del período de beca por el tiempo así fijado.
Durante el período de duración de la licencia el becario percibirá el estipendio o subsidio que corresponda, en los mismos términos que los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Artículo 16°.- Terminado el período de beca el centro Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 22.08.2018formador respectivo otorgará el certificado correspondiente de acuerdo con las normas internas, lo que acreditará el cumplimiento y aprobación del respectivo programa.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 22.08.2018formador respectivo otorgará el certificado correspondiente de acuerdo con las normas internas, lo que acreditará el cumplimiento y aprobación del respectivo programa.
Con este objeto, si durante los dos últimos meses de la beca el becario debiera rendir pruebas o exámenes, el Director del Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 22.08.2018campo clínico otorgará los permisos y facilidades pertinentes.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 22.08.2018campo clínico otorgará los permisos y facilidades pertinentes.
Artículo 17°.- El término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios deDTO 218, SALUD
Art. único Nº 13 a), b)
D.O. 13.07.2001
Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca.
Art. único Nº 13 a), b)
D.O. 13.07.2001
Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca.
Excepcionalmente, Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 16
D.O. 22.08.2018para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un periodo de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.
Art. 1 N° 16
D.O. 22.08.2018para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un periodo de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.
Artículo 18°.- Podrán postular a estas becas paraDTO 218, SALUD
Art. único Nº 14 a)
D.O. 13.07.2001 acceder a programas de especialización:
Art. único Nº 14 a)
D.O. 13.07.2001 acceder a programas de especialización:
1°.- Los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, mediante un procesoDTO 218, SALUD
Art. único Nº 14 b)
D.O. 13.07.2001 que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".
Art. único Nº 14 b)
D.O. 13.07.2001 que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".
2°.- Los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 22.08.2018ejercicio profesional. Si se tratare de profesionales titulados fuera del país, el plazo se contará desde la fecha en la que dicho título ha sido revalidado en Chile.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 22.08.2018ejercicio profesional. Si se tratare de profesionales titulados fuera del país, el plazo se contará desde la fecha en la que dicho título ha sido revalidado en Chile.
3°.- Los profesionales a que se refieren los artículos DTO 218, SALUD
Art. único Nº 14 c)
D.O. 13.07.200110 y 11 de la ley Nº 19.664, en los términos preceptuados en el decreto supremo Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud.
Art. único Nº 14 c)
D.O. 13.07.200110 y 11 de la ley Nº 19.664, en los términos preceptuados en el decreto supremo Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud.
Corresponderá a la autoridad superior de la institución que otorgue la beca definir los requisitos en cuanto a Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 22.08.2018años de obtención del título profesional que deberán cumplir los profesionales a que se refiere este número.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 22.08.2018años de obtención del título profesional que deberán cumplir los profesionales a que se refiere este número.
En todo caso, cuando se trate de concursos de alcance nacional, dichos requisitos deberán mantenerse por un período no inferior a cinco años, a menos que se trate de especialidades en falencia, en que podrán modificarse cada dos años, de manera fundada.
INCISO DEROGADO
DTO 218, SALUD
Art. único Nº 14 d)
D.O. 13.07.2001
Art. único Nº 14 d)
D.O. 13.07.2001
Artículo 19°.- El becario suscribirá un convenio con la Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el respectivo Director de Servicio de Salud, según corresponda, en el que constarán sus derechos y obligaciones.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el respectivo Director de Servicio de Salud, según corresponda, en el que constarán sus derechos y obligaciones.
DTO 218, SALUD
Art. único Nº 15 a)
D.O. 13.07.2001
DTO 218, SALUD
Art. único Nº 15 b)
D.O. 13.07.2001 Durante el primer mes de iniciada la beca, la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, aprobará mediante resolución el convenio antes mencionado, el cual contendrá, además, el programa de formación y señalará expresamente los períodos que desempeñará en sistema de turnos.
Art. único Nº 15 a)
D.O. 13.07.2001
DTO 218, SALUD
Art. único Nº 15 b)
D.O. 13.07.2001 Durante el primer mes de iniciada la beca, la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, aprobará mediante resolución el convenio antes mencionado, el cual contendrá, además, el programa de formación y señalará expresamente los períodos que desempeñará en sistema de turnos.
El estipendio mensual que percibirá el becario será una Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 22.08.2018cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley Nº 19.664, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 22.08.2018cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley Nº 19.664, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación.
Además, tendrá derecho a percibir el beneficio de la asignación familiar, los incrementos y bonificaciones previsionales, y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones; todas Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 22.08.2018calculadas considerando el sueldo base mensual de una jornada de 44 horas de la ley N° 19.664 señalado en el inciso anterior.
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 22.08.2018calculadas considerando el sueldo base mensual de una jornada de 44 horas de la ley N° 19.664 señalado en el inciso anterior.
Artículo 20°.- El período de práctica asistencial obligatorio deberá cumplirse en cualquier establecimiento que determine la Subsecretaría Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 19
D.O. 22.08.2018de Redes Asistenciales o el Director de Servicio de Salud correspondiente, lo que se señalará a lo menos con seis meses de antelación al término del período de beca. Para este efecto el profesional será contratado por el Servicio de Salud de que se trate o por la entidad administradora de salud municipal, según corresponda.
Art. 1 N° 19
D.O. 22.08.2018de Redes Asistenciales o el Director de Servicio de Salud correspondiente, lo que se señalará a lo menos con seis meses de antelación al término del período de beca. Para este efecto el profesional será contratado por el Servicio de Salud de que se trate o por la entidad administradora de salud municipal, según corresponda.
Artículo 21.- Para Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 22.08.2018el efecto del cumplimiento del período asistencial obligatorio a que se refieren los artículos anteriores, el ex becario será contratado con jornada completa.
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 22.08.2018el efecto del cumplimiento del período asistencial obligatorio a que se refieren los artículos anteriores, el ex becario será contratado con jornada completa.
Excepcionalmente, esta jornada podrá reducirse hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público. También podrá reducirse la jornada, cuando la Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del profesional, en atención a las necesidades de la red, extendiendo el periodo asistencial por el tiempo proporcional restante.
El período Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 22.08.2018asistencial obligatorioDTO 218, SALUD
Art. único Nº 17 b)
D.O. 13.07.2001 podrá cumplirse por el profesional en calidad de planta o a contrata.
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 22.08.2018asistencial obligatorioDTO 218, SALUD
Art. único Nº 17 b)
D.O. 13.07.2001 podrá cumplirse por el profesional en calidad de planta o a contrata.
Artículo 22°.- No deberá haber discontinuidad en el período comprendido entre la iniciación de la beca y el término del período asistencial obligatorio posterior. La interrupción de esta continuidad sólo podrá ser autorizada por el Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 21
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o por elDTO 218, SALUD
Art. único Nº 18
D.O. 13.07.2001 Director de Servicio de Salud correspondiente, siempre que el interesado acredite razones excepcionales o de fuerza mayor.
Art. 1 N° 21
D.O. 22.08.2018Subsecretaría de Redes Asistenciales o por elDTO 218, SALUD
Art. único Nº 18
D.O. 13.07.2001 Director de Servicio de Salud correspondiente, siempre que el interesado acredite razones excepcionales o de fuerza mayor.
Artículo 23.- Para Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 22.08.2018garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el profesional deberá constituir previamente una garantía equivalente al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidas las matrículas y aranceles del centro formador y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario de Redes Asistenciales en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 22.08.2018garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el profesional deberá constituir previamente una garantía equivalente al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidas las matrículas y aranceles del centro formador y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario de Redes Asistenciales en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.
La garantía se mantendrá vigente durante todo el período de beca y hasta el término del período Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 22.08.2018asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a la institución en la cual el profesional deba cumplir su compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 22.08.2018asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a la institución en la cual el profesional deba cumplir su compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica.
Artículo 24°.- El incumplimiento por parte del becario Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 22.08.2018del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis DTO 218, SALUD
Art. único Nº 20 a)
D.O. 13.07.2001años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite.
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 22.08.2018del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis DTO 218, SALUD
Art. único Nº 20 a)
D.O. 13.07.2001años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite.
Inciso Eliminado.Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 22.08.2018
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 22.08.2018
Artículo 25.- No Decreto 7, SALUD
Art. 1 N° 24
D.O. 22.08.2018habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo cuando él o ella no cumpla con su programa de especialización o éste termine anticipadamente.
Art. 1 N° 24
D.O. 22.08.2018habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo cuando él o ella no cumpla con su programa de especialización o éste termine anticipadamente.
El programa de formación podrá terminar anticipadamente por renuncia del profesional funcionario, por eliminación por rendimiento académico o incumplimiento de las normas del centro formador, o por falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento. En todos estos casos, el becario deberá reembolsar los gastos con motivo de la ejecución del programa de formación, incluidos estipendios, matrículas y aranceles que haya efectuado el Ministerio o el Servicio de Salud, según corresponda, y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%, por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.
Toda renuncia al programa de especialización deberá presentarse ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda.
El becario que renuncie a su programa de especialización podrá volver a postular a un nuevo programa siempre que haya presentado su renuncia antes del inicio del tercer semestre. También podrá volver a postular a un nuevo programa de especialización el becario que haya sido calificado sin aptitudes conforme al artículo 9 de este reglamento.
El becario que sea eliminado del programa de especialización por rendimiento académico no podrá volver a postular a un programa de especialización que ofrezca el Servicio o la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Tampoco quienes hayan incumplido las normas internas del campo clínico conforme al artículo 6° de este reglamento, ni quienes sean calificados sin aptitudes conforme al artículo 9, pero con posterioridad al inicio del segundo semestre.
En el caso de renuncias al programa de especialización por situaciones de salud que afecten al becario o a alguno de sus familiares que dependan de él que sean incompatibles con las actividades académicas de aquel, la Subsecretaría de Redes Asistenciales estará facultada para poner término a la beca sin restitución de fondos y podrá volver a postular a un nuevo programa que ofrezca el Servicio o la Subsecretaria de Redes Asistenciales.
Artículo 26°.- Otros profesionales que hayan aprobado un programa de especialización y aquellos becados por entidades ajenas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrán incorporarse al régimen de período asistencial obligatorio en las condiciones previstas en este párrafo, sin que les sea exigible la póliza de garantía a que se refiere el artículo 23 ni las prohibiciones aludidas en el artículo 24.
Artículo 27°.- DEROGADODTO 218, SALUD
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
Artículo 28°.- DEROGADODTO 218, SALUD
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 29°.- DEROGADODTO 218, SALUD
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
Art. único Nº 22
D.O. 13.07.2001
Artículo 30°.- Derógase el decreto supremo N° 40 del 18 de febrero de 1988 del Ministerio de Salud, así como cualquier otra norma que sea contraria o incompatible con el presente reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 30, el becario que haya iniciado su período de especialización o beca, práctica controlada o generalato de zona con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto supremo, continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas en los textos normativos aludidos en el citado artículo 30, sólo en cuanto ellas les sean más favorables que las disposiciones que se contemplan en la presente reglamentación.
ARTICULO 2°.- Los médicos cirujanos y cirujanos dentistas chilenos, titulados en el extranjero y que hayan revalidado el título en Chile conforme a las normas vigentes en la materia, durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1991, mantendrán el derecho que les confería el artículo 2° transitorio del decreto supremo N° 40 de 1980 y no se les aplicará lo dispuesto en los artículos 18 y 28 del presente decreto supremo, en el período que media entre el 1° de septiembre de 1990 y 31 de marzo de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO.- Podrán postular durante elDTO 1993, SALUD
Nº 2
D.O. 08.11.1995 año 1995, los profesionales que se hayan titulado entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, quienes lo harán al concurso denominado "Ingreso al Ciclo de Destinación para profesionales médicos y odontólogos de otras promociones".
Nº 2
D.O. 08.11.1995 año 1995, los profesionales que se hayan titulado entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, quienes lo harán al concurso denominado "Ingreso al Ciclo de Destinación para profesionales médicos y odontólogos de otras promociones".
A este último concurso tendrán derecho a postular en los que se realicen en los años que se señalan a continuación, los profesionales que tengan la antigüedad de título que en cada caso se indica, al momento del cierre de la recepción de antecedentes definido en las bases del concurso.
1.- Año 1996: más de un año y menos de cinco.
2.- Año 1997 y 1998: más de dos años y menos de cinco.
3.- Año 1999 y 2000: más de tres años y menos de cinco.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Dr. Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Luis Martínez Oliva, Subsecretario de Salud Subrogante.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica
Cursa con Alcance Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud
N° 3.755.- Santiago, 11 de Febrero de 1991.
Esta Contraloría General ha tomado razón del acto administrativo de la suma, que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, por cuanto se ajusta a derecho, en el entendido que la referencia al artículo 22, que contiene el artículo 23 de este instrumento, debe entenderse efectuada al artículo 21 del mismo decreto.
Con el alcance que antecede se ha dado curso al documento del epígrafe.
Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
Al señor Ministro de Salud Presente