Lei núm. 2,953.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Se autoriza al Presidente de la República para invertir, en la ejecucion de obras de regadío, hasta la cantidad de dieciseis millones de pesos ($ 16.000,000), distribuidos en la forma que a continuacion se indica:
    a) Hasta un millon doscientos mil pesos en un canal derivado del río Aconcagua, desde el punto denominado Lo Rojas, en el departamento de Quillota, provincia de Valparaiso.
    Cuando el rio esté sometido a turno, no podrá estraerse aguas por este canal, i sus accionistas no podrán intervenir en la declaracion de turno.
    b) Hasta ocho millones quinientos mil pesos en un canal derivado del rio Maule, al oriente de la provincia de Talca,, entre el rio Maule i el Claro.
    c) Hasta cuatro millones quinientos mil pesos en un canal derivado del rio Melado, hasta el rio Ancoa, en la provincia de Lináres.
    d) Hasta un millon ochocientos mil pesos en un canal derivado del rio Laja.
    Estos fondos se obtendrán por medio de la emisión de bonos de que habla el artículo 4.º.
    Si alguna de las cantidades consultadas en este artículo excediere al costo de la obra respectiva, podrá aplicarse el exceso a otra de las mismas obras, para la cual la cantidad asignada resultare insuficiente.

    Art. 2.º Las obras se harán en conformidad a los planos, presupuestos i especificaciones de carácter definitivo ejecutados por la Direccion de Obras Públicas, aprobados por el Presidente de la República i aceptados por los dueños del setenta por ciento del suelo susceptible de ser regado con tales obras.
    El Presidente de la República deberá fijar, previo informe de la Direccion de Obras Públicas, con audiencia de los interesados i tomando en cuenta la naturaleza de los terrenos por regar, la zona en que el regadío será obligatorio para los propietarios de terrenos de regadío, con indicacion de la nómina de propiedades a quienes afecte esta declaracion.
    Antes de iniciarse los trabajos, los interesados deberán presentar mercedes de aguas que sean suficientes, a juicio del Presidente de la República, para regar, de un modo permanente, la respectiva zona comprendida en los planos aprobados para los canales espresados en las letras B), C) i D) del artículo 1.º, i para el regadío eventual de la zona comprendida en los planos del canal a que se refiere la letra A) del mismo artículo.
    La suficiencia de las mercedes se estimará sobre la base de un regador de quince litros por segundo en el caudal normal del rio para el riego de veinte hectáreas.
    Las mercedes de aguas se transferirán al Estado libres de anteriores enajenaciones, gravámenes i prohibiciones i constituirán la dotacion de aguas de los respectivos canales en el caudal matriz, dotacion que se dividirá en los acueductos en la forma que se determine por la Asociacion que debe formarse con arreglo al artículo 6.º.
    Art. 3.º El Presidente de la República podrá invertir, por el término de un año, hasta la suma de dos millones de pesos en iniciar las obras indicadas en el artículo 1.º. Esta suma se distribuirá a prorrata de las cantidades autorizadas para cada una de dichas obras i los trabajos a que se refiere el presente artículo se ejecutarán por la Direccion de Obras Públicas i sin intervencion de contratistas particulares.
    El resto de los trabajos se hará por contratos suficientemente garantidos, celebrados previas propuestas públicas i con arreglo a los planos i presupuestos aprobados.

    Art. 4.º El Presidente de la República emitirá, con la garantía del Estado, bonos en oro o en moneda corriente de los mismos tipos i amortizaciones que los emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario.
    Estos bonos, que se colocarán previas propuestas públicas, se emitirán, en totalidad o por parcialidades, dentro de las sumas autorizadas por el artículo 1.º, hasta concurrencia de las cantidades que fueren necesarias para completar los estudios definitivos de las obras, para su ejecucion, para la inspeccion de los trabajos i para el servicio de los mismos bonos durante la construccion.
    El servicio de los bonos se hará conforme a la lei de 29 de agosto de 1855.

    Art. 5.º Se establece, para el servicio anual de interes i amortizacion de los bonos que se emitan con arreglo al artículo precedente, una contribucion equivalente al monto de dicho servicio, que gravará todos los predios situados en la zona de regadío obligatorio. El Presidente de la República fijará, en el reglamento correspondiente, la fecha en que debe pagarse.
    Esta contribucion se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva en la forma i con los mismos intereses penales por la mora, que la contribucion de haberes.
    Esta contribucion afectará no solamente a los propietarios que hayan aprobado la obra, sino a los demas llamados a beneficiarse con ella, segun los planos aprobados, i tendrá el carácter de gravámen real preferente a cualesquiera otro establecido o que se establezca sobre los respectivos predios.
    El Presidente de la República, para los efectos de esta contribucion, fijará la cantidad o cuota que corresponda pagar a cada propietario en razon del capital invertido en la obra, de la situacion i cantidad de agua destinada al predio beneficiado.
    El Presidente de la República podrá disponer, ademas, que se prive del agua a los interesados que no hagan el pago de la contribucion en la fecha establecida en el reglamento.
    El Estado entregará el agua en el canal matriz i sus derivados principales, i será, en consecuencia, de cuenta de los interesados la construccion de los marcos divisorios i el costo de los ramales que se deriven de ellos.
    Art. 6.º Los propietarios que hayan aceptado la obra conforme al artículo 2.º, deberán constituirse en Asociacion de Canalistas con arreglo a la lei 2,139, de 9 de noviembre de 1908, ántes de iniciarse las obras de acueducto.
    Esta Asociacion será obligatoria para todos los dueños de terrenos de secano situados dentro de la zona de regadío, declarada obligatoria, segun el plano aprobado, aunque no hayan concurrido a la aceptacion de la obra ni a constituir la Asociacion.
    Terminado el canal, el Presidente de la República lo entregará, junto con los derechos de aguas que hubieren sido transferidos al Estado, con arreglo al artículo 2.º, a la Asociacion de Canalistas para todos los efectos de la citada lei.

    Art. 7.º El dominio del canal, para el efecto de ensancharlo i de vender la mayor cantidad de agua que pudiere introducirse en él, pertenecerá al Estado miéntras éste no sea indemnizado del total de los gastos i de las responsabilidades en que haya incurrido con ocasion de la obra. El Precio que el Estado obtenga de la venta de regadores se aplicará a la amortizacion estraordinaria de los bonos emitidos con arreglo al artículo 4.º.
    Art. 8.º Los dueños de terrenos podrán libertarse de la contribucion de riego, pagando al Fisco el saldo que les corresponde en el costo de la obra.
    La Asociacion de Canalistas que se constituya con arreglo al artículo 6.º, podrá tambien libertar total o parcialmente a sus accionistas de la contribucion de riego, pagando total o parcialmente al Estado el costo de la obra, mediante fondos que obtenga por la emision de bonos con arreglo a la citada lei de 9 de noviembre de 1908, o en cualquiera otra forma.
    Los fondos que obtenga el Estado con arreglo a este artículo, se aplicarán a la amortizacion estraordinaria de los bonos emitidos en conformidad a esta lei.
    Art. 9.º La servidumbre de acueducto se constituirá i ejercitará conforme a las disposiciones del Código Civil i con arreglo al plano a que se refiere el artículo 2.º, en el cual se espresará el ancho del canal i del terreno necesario para sus desmontes, i se hará estensiva a los terrenos indicados en el mismo plano como necesarios para las bocatomas de acueductos i habitacion de empleados i guardianes.
    Las aguas del canal podrán ser vaciadas en cauces nacionales de uso público para ser estraidas mas abajo, sin perjuicio de los derechos de aguas constituidos en estos cauces i de los terrenos colindantes. La Dirección de Obras Públicas practicará, al efecto, el aforo de los derechos constituidos i del sobrante de las aguas que naturalmente corrian por los cauces aprovechados.
    Los terrenos podrán ser ocupados i se podrá comenzar en ellos los trabajos una vez hecha la estimacion i depositado el valor con arreglo a las disposiciones de la lei de espropiaciones para los ferrocarriles de 18 de junio de 1857.
    El Presidente de la República, previo informe de la Direccion de Obras Públicas, determinará las obras que deben efectuarse en los canales a que se refiere esta lei, con arreglo al artículo 872 del Código Civil, i los dueños de los canales no estarán obligados a construir otras obras que las que se determinen en la forma indicada.

    Art. 10. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicacion de esta lei i determinará en ellos la forma en que se privará del agua al accionista que no pagare oportunamente la contribucion.
    Art. 11. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.


    Artículo transitorio.- Se autoriza al Presidente de la República para adquirir, a la par, hasta la suma de dos millones de pesos de los bonos a que se refiere el artículo 4.º de la presente lei, a fin de que atienda al pago de los primeros trabajos de construccion de los canales.
    Los dos millones de pesos serán tomados de los fondos de empréstitos contratados, para ser devueltos con la venta de los bonos que se hará en conformidad al artículo 4.º, la que deberá realizarse en el término de dos años. La diferencia de precio, si la hubiere, se cargará a las obras que se ejecuten.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a nueve de diciembre de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Julio Garces.