Art. 4.º El Presidente de la República emitirá, con la garantía del Estado, bonos en oro o en moneda corriente de los mismos tipos i amortizaciones que los emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario.
    Estos bonos, que se colocarán previas propuestas públicas, se emitirán, en totalidad o por parcialidades, dentro de las sumas autorizadas por el artículo 1.º, hasta concurrencia de las cantidades que fueren necesarias para completar los estudios definitivos de las obras, para su ejecucion, para la inspeccion de los trabajos i para el servicio de los mismos bonos durante la construccion.
    El servicio de los bonos se hará conforme a la lei de 29 de agosto de 1855.