Art. 6.º Los propietarios que hayan aceptado la obra conforme al artículo 2.º, deberán constituirse en Asociacion de Canalistas con arreglo a la lei 2,139, de 9 de noviembre de 1908, ántes de iniciarse las obras de acueducto.
Esta Asociacion será obligatoria para todos los dueños de terrenos de secano situados dentro de la zona de regadío, declarada obligatoria, segun el plano aprobado, aunque no hayan concurrido a la aceptacion de la obra ni a constituir la Asociacion.
Terminado el canal, el Presidente de la República lo entregará, junto con los derechos de aguas que hubieren sido transferidos al Estado, con arreglo al artículo 2.º, a la Asociacion de Canalistas para todos los efectos de la citada lei.