Artículo séptimo.- El porcentaje con que la Dirección concurrirá al pago de los gastos de hospitalización, se aplicará en relación con los respectivos aranceles vigentes en el Hospital de Carabineros o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a que se refiere el D.L. N° 1.812, de 1977.
    En lo que respecta a la hospitalización y demás prestaciones médicas de las ya señaladas en el artículo que antecede, que se efectúen en otros establecimientos que no sean los anteriormente nombrados, se estará a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.