Artículo octavo.- Las clases de hospitalización en que podrán ser internados los imponentes serán las siguientes:
    A) Pensionado
    B) Sala Común Podrán hospitalizarse en Pensionado los siguientes grupos de imponentes:
    1.- Carabineros de Chile:
    a) Oficiales de Fila, de los Servicios y personal civil de nombramiento supremo.
    b) Suboficiales Mayores.
    c) Profesionales afectos a la Ley N° 15.076.
    2.- Investigaciones de Chile:
    a) Oficiales Policiales.
    b) Oficiales de los servicios.
    c) Empleados civiles de nombramiento supremo.
    d) Profesionales afectos a la Ley N° 15.076.
    3.- Gendarmería de Chile:
    a) Escalafón de Oficiales Penitenciarios.
    b) Escalafón de Oficiales Femeninos.
    c) Gendarme Mayor.
    d) Profesionales afectos a la Ley N° 15.076.
    e) Directivos Superiores, Directivos y Jefaturas A y B.
    f) Profesionales Universitarios y Técnicos Universitarios de nombramiento supremo.
    4.- Mutualidad de Carabineros:
    Personal de la Planta profesional, técnica y administrativa.
    5.- Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:
    a) Personal de la Planta Directiva y Profesional.
    b) Personal de la Planta Técnica con título universitario.
    c) Personal de la Planta administrativa.
    Los grupos de imponentes no incluidos en este artículo, serán hospitalizados en Sala Común.
    Los gastos de todo orden que demanden los acompañantes del hospitalizado y en los que éste incurra voluntariamente y que no se refieran a exámenes o tratamientos especiales prescritos por el médico tratante, como sería la contratación de enfermera particular o extras de alimentación, serán de exclusivo cargo del imponente.