Artículo vigésimo.- El plazo para la justificación a que se refiere el artículo precedente, será de seis días para los imponentes de la Región Metropolitana, de veinte para los de Provincias y de treinta para los imponentes de las Regiones I y XII.
    Corresponderá al Director de Previsión calificar la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que hubieren impedido justificar la urgencia dentro de los plazos establecidos.