ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ERIZO EN LA XII REGION;  DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 166 EXENTO, DE 1994
    Núm. 275 exento.- Santiago, 30 de junio de 1999.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. PESQ.) Nº 39 de fecha 28 de junio de 1999; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 654 de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; el decreto exento Nº 166 de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena.

    Considerando:

    Que el decreto exento Nº 166 de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció una veda biológica anual para el recurso Erizo en todo el litoral de la XII Región, entre los días 15 de agosto y 30 de noviembre de cada año.
    Que los antecedentes técnicos disponibles recomiendan extender temporalmente la medida de administración antes señalada con el objeto de incrementar la protección del proceso reproductivo de este recurso en la XII Región.
    Que se ha comunicado esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena.

    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- Establécese a partir de la fecha de publicación del presente decreto, una veda biológica para el recurso Erizo (Loxechinus albus) en el área marítima de la XII Región, la que regirá entre el 15 de agosto de cada año y el 15 de marzo del año siguiente, ambas fechas inclusive.





NOTA
      El Artículo 1º del Decreto 742 Exento, Economía, publicado el 19.08.2011 modifica la presente norma en el sentido de indicar que el inicio de la veda biológica para el recurso Erizo Loxechinus albus en el área marítima de la XII Región, comenzará a regir el 1º de septiembre de cada año calendario, inclusive.
    Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Artículo 5º.- Déjese sin efecto el decreto exento Nº 166 de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Juan Manuel Cruz Sánchez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.