APRUEBA REGLAMENTO DE ORDENANZA DE ADUANAS

    Núm. 298.- Santiago, 24 de marzo de 1999.- Vistos: El D.F.L. Nº 1, de 1997, que en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2º de la ley Nº 19.479, modificó el Título Preliminar y el Libro II de la Ordenanza de Aduanas, el D.F.L. Nº 2, de 1997, que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 15 transitorio de la ley Nº19.479, aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas y la necesidad de reglamentar algunas materias contenidas en este cuerpo legal para su aplicación y las atribuciones que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, que aprueba texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha Ordenanza, sobre presentación de las mercancías de la Aduana, entrega de las mercaderías a los Recintos de Depósito y Destinaciones Aduaneras:


    I.- Presentacion de las mercancias a la Aduana
    Artículo 1º: Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana. Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada al territorio nacional deberá presentar, a través del conductor o de su representante, en la aduana correspondiente al lugar de su ingreso, los siguientes documentos:

1) Manifiesto de carga general, incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.

    Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso segundo si llevan carga consignada al puerto que arriben.
    Artículo 2º: Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos:

1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.
2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
3) Guía de correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
    Artículo 3º: Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores, a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.
En los casos que la presentación de los documentos se efectúe por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías a la Aduana respectiva.
    Artículo 4º: El manifiesto de carga será firmado por el conductor, o por un representante de la empresa transportista.
Los agentes del vehículo no podrán alegar falta de personería de quien suscribe el manifiesto.
    Artículo 5º: Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha de arribo del vehículo.
Las listas de pasajeros y tripulantes deberán ser presentadas antes de que éstos abandonen el vehículo.
    Artículo 6º: El Director Nacional de Aduanas fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos a que se refiere el artículo anterior. A su vez dictará las instrucciones necesarias para la presentación de éstos por vía electrónica.
    Artículo 7º: Los manifiestos y guías de correo podrán ser aclarados en el plazo de siete días, contado desde la fecha de numeración de los respectivos documentos.
    Artículo 8º: Las mercancías que se embarquen para salir al exterior, se entenderán presentadas a la Aduana por la aceptación por ésta del correspondiente documento de salida.
    II.- Entrega de las mercancias a los recintos de
deposito
    Artículo 9º: Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su descarga.
    III.- Destinaciones aduaneras
    Artículo 10º: Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado ''declaración'', el que indicará la clase o modalidad de que se trate.
    Artículo 11º:  Las declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información:

a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional, cuando corresponda, y su domicilio.
b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo indicar el número y marca de los bultos que la contienen.
c) Clasificación arancelaria y los gravámenes que la afecten realmente. La indicación del código arancelario se entenderá que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación.
d) Valor de la mercancía.
e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario.
    Artículo 12º: No podrán declararse en un mismo documento de destinación mercancías que:

a)      Pertenezcan a más de un consignante o consignatario.
b)      Provengan de más de un país de adquisición.
c)      Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.
d)      Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga.
e)      Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito aduanero.
f)      Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación.
g)      Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes.
h)      Sólo sean partes de bultos.
i)      Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones.

    No obstante, estas limitaciones no regirán para aquellos casos que determine el Director Nacional de Aduanas.

    Artículo 13º: Cuando en una determinada destinación se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes y seguros hayan sido facturados en forma global, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor de las mercancías.
    Artículo 14º: Cuando en una misma declaración se consignen distintas mercancías que estén contenidas en un sólo bulto, se deberá:

a) Identificar el bulto cada vez que se describan las diversas mercancías.
b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el mayor valor.
c) Consignar el peso de las diversas mercancías de acuerdo a los antecedentes que se dispongan y, a falta de éstos, de acuerdo a la distribución que estime el declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.