ESTABLECE IMPUESTO QUE SEÑALA EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS DE VALPARAISO Y ACONCAGUA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- DEROGADODL 567, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 22.07.1974
Art. 1º
D.O. 22.07.1974
Artículo 2°.- Los fondos recaudados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se depositarán, mensualmente, por el Casino Municipal de Viña del Mar y por el Valparaíso Sporting Club, dentro de los diez primeros días de cada mes, en una Cuenta Especial en la Tesorería Provincial de Valparaíso.
El Tesorero Provincial de Valparaíso deberá depositar, dentro de los diez días siguientes, en la Tesorería Provincial de Aconcagua, en una cuenta especialmente abierta para este efecto, el equivalente al 15% de los fondos recaudados.
Los Tesoreros Provinciales de Valparaíso y Aconcagua, a su vez, depositarán estos dineros en las cuentas del Banco del Estado de Chile de las respectivas Municipalidades de acuerdo con los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes, dentro de diez días contados desde la fecha en que se les comuniquen las fijaciones definitivas de dichos porcentajes.
Los fondos correspondientes a la provincia de Valparaíso se distribuirán en la siguiente forma: un 35% para la Municipalidad de Valparaíso y un 15% para la Municipalidad de Viña del Mar. El otro 50% se distribuirá entre las Municipalidades restantes en el porcentaje que acuerden los Alcaldes correspondientes. El Intendente de la provincia citará, para los efectos de la fijación de los porcentajes, a los Alcaldes respectivos a una reunión que deberá celebrarse con antelación a la confección de los Presupuestos Municipales.
En caso de no producirse acuerdo resolverá, en última instancia, el Intendente de la provincia.
Los fondos correspondientes a la provincia de Aconcagua se distribuirán por partes iguales entre todas las Municipales de la provincia.
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República o a las Municipalidades de las provincias de Valparaíso y Aconcagua conjuntamente, para contratar, con cargo a los recursos que establece el artículo 1° de esta ley, con instituciones de crédito nacionales, uno o más empréstitos que produzcan hasta la cantidad de E° 15.000.000,00 a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para conceder los préstamos autorizados por el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, salvo lo relativo a las normas de encaje acordadas o que acuerde el Banco Central.
Artículo 4°.- El Presidente de la República deberá distribuir, entre las Municipalidades beneficiadas, los fondos obtenidos de los empréstitos autorizados por el artículo 3°, de acuerdo a las normas establecidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 2°.
Artículo 5°.- En caso de no contratarse los empréstitos autorizados por esta ley o cancelados los que se hubieren contratado, los Alcaldes de las respectivas Municipalidades dispondrán directamente de estos fondos, los que se utilizarán en la realización de las obras mencionadas en el artículo 1° de esta ley, acordadas por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y a iniciativa del Alcalde respectivo.
Sólo por la unanimidad de los Regidores y con acuerdo del Intendente podrán destinarse estos fondos a la ejecución de otras obras que las señaladas en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6°.- El aumento del valor de las entradas a que se refiere el artículo 1° se destinará total y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente ley, sin que lo afecten distribuciones o gravámenes contemplados en otras leyes especiales.
Artículo 7°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictar el Reglamento respectivo.
Artículo 8°.- Esta ley regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Ferroviario de Valparaíso, un préstamo hasta de E° 100.000, que el referido Consejo deberá invertir en la adquisición o construcción de su sede social. Este préstamo se pagará mediante descuento en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de Valparaíso, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a ventiséis de Julio de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.