Fija normas sobre remuneración, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomoción colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

    NUM. 552.-  Santiago, 28 de junio de 1974.- Considerando: 1° La situación existente en materia de remuneraciones, imponibilidad y condiciones de trabajo de los personales de la movilización colectiva particular urbana, suburbana, rural e interurbana del país, que se traduce en pagos de muy diferentes sistemas y rentas por un trabajo similar, aun en una misma localidad, y en distorsiones de gran magnitud en este servicio;
    2° La consecuente necesidad de implantar un sistema uniforme sobre el particular, cuyas normas regulen dicha situación;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado dictar el siguiente
                DECRETO LEY

    ARTICULO 1°  La remuneración, la imponibilidad y las condiciones de trabajo del personal que labora en la locomoción colectiva particular, urbana, suburbana, rural e interurbana del país, serán las que se establecen en el presente decreto ley.

                      PARRAFO PRIMERO

            De la locomoción colectiva particular,
                  urbana, suburbana y rural


    ARTICULO 2°  La remuneración del personal de choferes que trabaja en los distintos servicios a que se refiere el presente párrafo, será la equivalente a tres sueldos vitales mensuales más un incentivo fijo por boleto cortado.

                      PARRAFO SEGUNDO

                De la locomoción colectiva

                  particular interurbana

    ARTICULO 3°  La remuneración del personal de choferes a que se refiere el presente párrafo, será la equivalente a tres y medio sueldos vitales mensuales, más un incentivo fijo por hora de trabajo.

    ARTICULO 4°  La remuneración del personal de auxiliares será la equivalente a dos sueldos vitales mensuales más un incentivo fijo por hora de trabajo.
    ARTICULO 5°  Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de trabajo de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo obligado de ocho horas.  En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuadas.
    El incumplimiento de la norma establecida en el inciso anterior por parte de los choferes, será sancionado con una multa ascendente a cuatro sueldos vitales mensuales y su reincidencia, en el lapso de seis meses, con la caducidad de su permiso de conducción.  La empresa será sancionada, la primera vez, con una multa ascendente a diez sueldos vitales mensuales y su reincidencia con una multa de entre 20 y 30 sueldos vitales mensuales.
    Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán administrativamente, en conformidad a lo dispuesto en la ley 14.972.
    ARTICULO 6° Para los efectos de determinar la jornada ordinaria mensual establecida en el artículo anterior, se considerará, como efectivamente trabajado el tiempo de espera en terminales de conformidad con el índice siguiente:
    Una hora y treinta minutos por vuelta completa de hasta 500 kilómetros de longitud, y
    Dos horas y treinta minutos por vuelta completa superior a 500 kilómetros de longitud.
    Asimismo, para estos efectos, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo de permanencia en terminales, talleres de mantención u otros servicios, cuando sea citado el trabajador por su empleador.
    ARTICULO 7° Fíjase para los choferes a que se refiere el presente párrafo, a contar del 1° de junio de 1974, una asignación por riesgo profesional de un décimo de sueldo vital mensual, por cada día o fracción de día efectivamente trabajado en ruta, cualquiera sea la duración del viaje.
    ARTICULO 8° En el evento de que el personal de choferes y auxiliares, por razones del servicio, deba alojar y/o alimentarse fuera del lugar de su residencia, el empleador deberá proporcionárselos, a su costa.
    El empleador podrá excepcionarse de cumplir con la obligación establecida, mediante el pago de un viático diario, de acuerdo con los siguientes valores:

        Almuerzo              E°  650
        Comida                    650

        Desayuno                  200
        Alojamiento            2.000

    ARTICULO 9° El personal de mantención no podrá percibir una remuneración inferior al ingreso mínimo establecido por la ley, salvo el de mecánicos cuya remuneración mínima será la equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales.
    Como personal de mantención se considerará a los mecánicos, ayudantes de mecánicos, barrenderos, lavadores y todos aquellos que desempeñen labores anexas a la mantención y reparación del equipo operacional de la empresa.
                    PARRAFO TERCERO

                Disposiciones generales


    ARTICULO 10° El personal de inspección y de administración de los servicios de locomoción colectiva particular gozará de una remuneración mínima equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales.
    La remuneración de este personal se incrementará en un 3% sobre el sueldo base por cada año que exceda de cinco trabajados en estos servicios. La aplicación de esta norma en ningún caso disminuirá los beneficios establecidos en el artículo 20° de la ley 7.295.
    Además, fíjase una asignación mensual mínima de pérdida de caja de un doceavo de sueldo vital mensual para quienes, por las labores que desempeñan, están expuestos a pérdidas de dinero de la empresa en que prestan sus servicios.

    ARTICULO 11° El empleador pagará las horas extraordinarias al personal de choferes y auxiliares, con un recargo del 50% sobre la cantidad que resulte de sumar el sueldo fijo reflejado en horas y el incentivo.
    ARTICULO 12° El personal de choferes tendrá derecho a un descanso de cuatro días en el mes calendario, sin que puedan acumularse más de dos días.
    ARTICULO 13° Los trabajadores a que se refiere este decreto ley, tendrán derecho a percibir los siguientes beneficios:
    a) Una gratificación anual mínima de dos sueldos vitales mensuales, la que deberá pagarse antes del 15 de diciembre de cada año.
    b) Una asignación de Fiestas Patrias de medio sueldo vital mensual, la que se cancelará antes del 10 de septiembre de cada año.
    c) Una asignación de escolaridad de medio sueldo vital mensual a los trabajadores que tengan causantes de asignación familiar en edad escolar, cualquiera que fuere el número de ellos, que se pagará antes del 10 de abril de cada año.
    d) Todas las demás asignaciones que la ley conceda a los trabajadores del sector privado y que no estén contempladas en el presente decreto ley.
    ARTICULO 14° Los trabajadores a que se refiere este decreto ley cuyas remuneraciones se determinen con sueldos e incentivos, percibirán durante su feriado legal los emolumentos equivalentes al promedio ganado por dichos conceptos, en los últimos 180 días.
    ARTICULO 15° Las imposiciones de estos trabajadores se cotizarán sobre el monto de la remuneración efectiva, con un máximo de cuatro sueldos vitales; imposición que progresivamente se ajustará hasta llegar a la cotización total sobre la remuneración efectiva a partir del 1° de enero de 1976, en las condiciones que determine la comisión tripartita de que trata el artículo 3° transitorio.
    Los empresarios que manejen sus propios vehículos de locomoción colectiva, podrán efectuar imposiciones en la misma forma establecida en el inciso precedente.
    Los presidentes de las respectivas asociaciones o líneas calificarán y certificarán la calidad de chofer-empresario y suscribirán las correspondientes planillas de imposiciones.
    ARTICULO 16° Las menciones que se hacen en este decreto ley a sueldos vitales, deberán entenderse referidas al sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
    ARTICULO 17° Los valores de los incentivos ya sea por corte de boleto o por horas de trabajo ordinario, serán los siguientes:
    a) El incentivo por boleto cortado establecido en el artículo 2°, consistirá, por esta única vez, en una suma de dinero equivalente a un 10% del valor de las actuales tarifas.  En consecuencia las futuras alzas de tarifas no significarán variación del monto de este incentivo, el cual solamente se reajustará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
    En el evento que se autoricen nuevos recorridos, las resoluciones respectivas deberán señalar el valor del incentivo por boleto cortado que corresponda.
    b) Incentivo por boleto escolar cortado, E° 6.
    c) Incentivo por hora de trabajo ordinaria establecido en el artículo 4°, E° 200.
    d) Incentivo por hora de trabajo ordinaria establecido en el artículo 5°, E° 100.
    ARTICULO 18° Todos los emolumentos y beneficios establecidos en dinero en este decreto ley, se incrementarán en la misma proporción y oportunidad en que se reajusten las remuneraciones de los trabajadores del sector privado, salvo aquellos expresados en sueldos vitales, que se reajustarán de acuerdo con las variaciones que experimente el sueldo vital.
    ARTICULO 19° Los choferes y auxiliares deberán usar en su trabajo un uniforme cuyas características, cantidad, oportunidad y responsabilidad de entrega serán determinadas por resolución conjunta de las Subsecretarías de Transportes y de Trabajo.
    Este uniforme será de cargo del empresario, en un 80%, y en un 20% de cargo del chofer.
    ARTICULO 20° Los empleadores que concedan remuneraciones o beneficios superiores a los mínimos establecidos en este decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a costos.
    ARTICULO 21° A contar de la vigencia del presente decreto ley, todos los trabajadores a que se refiere este cuerpo legal, deberán regirse por los sistemas de remuneraciones y condiciones de trabajo aquí establecidos.
    En ningún caso, su aplicación podrá significar una disminución de las remuneraciones y/o beneficios que hubieren gozado al 31 de diciembre de 1973.
    ARTICULO 22° El incumplimiento o infracción de las disposiciones establecidas en este decreto ley, serán consideradas como infracciones menos graves, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14° de la resolución N° 288, de 9 de abril de 1974, de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y serán sancionados administrativamente en conformidad a lo dispuesto por la ley 14.972.
                Disposiciones transitorias


    ARTICULO 1° Este decreto ley regirá desde el 1° de junio de 1974.
    Con respecto a la locomoción colectiva particular interurbana, su vigencia se contará a partir del 1° de febrero de 1974.
    Las diferencias que se puedan producir por la aplicación del inciso anterior, en las liquidaciones que se hubieren efectuado desde el 1° de febrero del año en curso a la fecha de publicación del presente decreto ley, deberán cancelarse, por mitades, al 15 de julio y 15 de agosto próximos.
    Para el cálculo de las diferencias señaladas anteriormente, se considerará el sueldo vital vigente al 1° de febrero de 1974, y el incentivo por hora ordinaria de trabajo para los choferes será de E° 154, y para el personal auxiliar será de E° 77.

    ARTICULO 2° Deróganse los decretos con fuerza de ley 2 y 3, de 1971, y cualquiera disposición legal, reglamentaria o convencional, contrarias a las normas del presente decreto ley en lo relativo a sistemas de remuneraciones.  Por lo tanto, se eliminan los incentivos por kilómetro recorrido y por porcentaje por boleto cortado.
    ARTICULO 3° El Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, establecerá una Comisión Tripartita Permanente de la Locomoción Colectiva Particular, la cual tendrá por objeto estudiar y proponer soluciones para los problemas relacionados con estos servicios y, en especial, un reglamento que regule las obligaciones y derechos tanto de los empresarios como de los trabajadores.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría General.-  AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-  José T. Merino Castro.-  Gustavo Leigh Guzmán.-  César Mendoza Durán.- Mario Mac-Kay.-  Sergio Figueroa.