ARTICULO 5° Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de trabajo de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo obligado de ocho horas. En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuadas.
El incumplimiento de la norma establecida en el inciso anterior por parte de los choferes, será sancionado con una multa ascendente a cuatro sueldos vitales mensuales y su reincidencia, en el lapso de seis meses, con la caducidad de su permiso de conducción. La empresa será sancionada, la primera vez, con una multa ascendente a diez sueldos vitales mensuales y su reincidencia con una multa de entre 20 y 30 sueldos vitales mensuales.
Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán administrativamente, en conformidad a lo dispuesto en la ley 14.972.