ARTICULO 9° El personal de mantención no podrá percibir una remuneración inferior al ingreso mínimo establecido por la ley, salvo el de mecánicos cuya remuneración mínima será la equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales.
    Como personal de mantención se considerará a los mecánicos, ayudantes de mecánicos, barrenderos, lavadores y todos aquellos que desempeñen labores anexas a la mantención y reparación del equipo operacional de la empresa.