ARTICULO 10° El personal de inspección y de administración de los servicios de locomoción colectiva particular gozará de una remuneración mínima equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales.
La remuneración de este personal se incrementará en un 3% sobre el sueldo base por cada año que exceda de cinco trabajados en estos servicios. La aplicación de esta norma en ningún caso disminuirá los beneficios establecidos en el artículo 20° de la ley 7.295.
Además, fíjase una asignación mensual mínima de pérdida de caja de un doceavo de sueldo vital mensual para quienes, por las labores que desempeñan, están expuestos a pérdidas de dinero de la empresa en que prestan sus servicios.