ARTICULO 1° Este decreto ley regirá desde el 1° de junio de 1974.
    Con respecto a la locomoción colectiva particular interurbana, su vigencia se contará a partir del 1° de febrero de 1974.
    Las diferencias que se puedan producir por la aplicación del inciso anterior, en las liquidaciones que se hubieren efectuado desde el 1° de febrero del año en curso a la fecha de publicación del presente decreto ley, deberán cancelarse, por mitades, al 15 de julio y 15 de agosto próximos.
    Para el cálculo de las diferencias señaladas anteriormente, se considerará el sueldo vital vigente al 1° de febrero de 1974, y el incentivo por hora ordinaria de trabajo para los choferes será de E° 154, y para el personal auxiliar será de E° 77.