''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
    1. Reemplázase en el número 3º del artículo 223, el vocablo ''mujer'' por ''persona''.
    2. Reemplázase en el artículo 258, la expresión ''mujer'' por ''persona''.
    3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 259:
    a)  Reemplázase en el inciso primero, la expresión ''mujer'' por ''persona'', y
    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    ''Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.''.
    4. Deróganse los artículos 358, 359 y 360.
    5. Sustitúyese el artículo 361, por el siguiente:
    ''Artículo 361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
    Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes:
      1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
    2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.
    3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.''.
    6. Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente:
    ''Artículo 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.''.
    7. Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título VII del Libro Segundo, por el siguiente:
      ''6. Del estupro y otros delitos sexuales''.
    8. Reemplázase el artículo 363, por el siguiente:
    ''Artículo 363. Será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
    1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
    2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral.
    3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.
    4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.''.
    9. Derógase el artículo 364.
    10. Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
    ''Artículo 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.
    11. Reemplázase el artículo 366 por los siguientes:
    ''Artículo 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, será castigado:
    1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.
    2º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere menor de edad.
    Artículo 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas  en los artículos 361 o 363, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
    Artículo 366 ter. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
    Artículo 366 quater. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación  sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Con la misma pena será castigado el que empleare un menor de doce años en la producción de material pornográfico.
    También se sancionará con igual pena a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363.''.
    12. Elimínase en el artículo 367 la expresión ''o corrupción''.
    13. Sustitúyese en el epígrafe del párrafo 7 del Título VII del Libro Segundo, la expresión ''tres'' por la palabra ''dos''.
    14. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:
    ''Artículo 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible.
    Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.''.
    15. Reemplázase el artículo 369 por el siguiente:
    ''Artículo 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quater,RECTIFICACION
D.O. 17.09.1999
sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la tuviere bajo su cuidado.
    Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el ministerio público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370.
    En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas:
    1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.
    2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.''.
    16. Intercálase el siguiente artículo 369 bis, nuevo:
    ''Artículo 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.''.
    17. Reemplázase el artículo 370, por el siguiente:
    ''Artículo 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.''.
    18. Intercálase el siguiente artículo 370 bis:
    ''Artículo 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.
    El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.''.
    19. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 371, la expresión ''tres'' por la palabra ''dos''.
    20. Reemplázase, en el artículo 372, la frase ''procesados por corrupción de menores en interés de terceros'' por la frase ''condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad''.
    21. Introdúcense en el artículo 372 bis, las siguientes modificaciones:
    1) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo:
    ''Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.''.
    2) Modifícase el actual inciso único, en el siguiente sentido:
    a) Suprímese la expresión ''motivo u'', y
    b) Sustitúyese la expresión ''o de sodomía causare, además, la muerte'' por ''por vía vaginal si la víctima fuere mujer o por vía anal si fuere hombre, cometiere además el homicidio''.
    22. Agrégase el siguiente artículo 372 ter, nuevo:
    ''Artículo 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.''.
    23. Sustitúyese, en el artículo 374, la frase ''y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales'' por ''o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales''.
    24. Reemplázase el epígrafe del párrafo 9 del Título VII del Libro Segundo por el siguiente:
      ''9. Del incesto''.
    25. Agrégase el siguiente artículo 375:
    ''Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.