TITULO I

DE LA ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES

    Artículo 1.º La Administracion de los Ferrocarriles del Estado será ejercida, bajo la supervijilancia del Gobierno, por un Consejo de Administracion, un Director Jeneral y Administradores de zona, con las facultades, deberes y responsabilidades que se determinan en esta lei.